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  • LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    El bullying no queda impune: responsabilidad civil y penal detrás del acoso

    Por desgracia, en los últimos años hemos sido testigos de un incremento de agresiones, hostigamientos y suicidios de menores víctimas de acoso escolar, lo que ha provocado una evidente alarma social y un sentimiento de impotencia ante la aparente falta de mecanismos preventivos, que se suman a la sensación de aparente impunidad que rodea a estos casos. Pero, ¿es esto realmente así? ¿Acaso nadie responde por los daños que sufren las víctimas de bullying? Para determinar qué responsabilidades se pueden derivar de este fenómeno es necesario examinar el marco normativo vigente.

    En primer lugar, en el plano civil –esto es, en el plano puramente indemnizatorio, con independencia de la posible comisión de un delito– el artículo 1903 del Código Civil establece que los padres, tutores o guardadores habrán de responder de los daños causados por los hijos bajo su guarda. Asimismo, los titulares de centros docentes no superiores responderán por los daños ocasionados por los alumnos menores durante el tiempo en que estén bajo control del centro. En ambos casos, se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, lo que significa que únicamente cesa si se acredita haber actuado con la diligencia que les es exigible y, por tanto, si se demuestra haber adoptado las medidas que tenían a su alcance para impedir y/o hacer frente a una situación de acoso escolar.

    En este sentido, cabe mencionar que nuestra legislación impone a los centros educativos amplios deberes de prevención y reacción frente a la violencia sobre menores a su cargo. Así, la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone en sus artículos 15, 16, 17 y 19 el deber de cualquier ciudadano de comunicar a la autoridad competente toda situación de violencia contra un menor de la que se tenga conocimiento. Si los hechos pudieran ser delictivos, deberá de notificarse también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, debiendo igualmente de prestar la asistencia inmediata que la víctima requiera. Pues bien, este deber de comunicación tiene carácter cualificado para quienes, por su oficio, asisten, enseñan o protegen a menores, como sucede con el personal de los centros docentes. Además, la ley impone que los centros han de informar al alumnado sobre los canales de denuncia que se ponen a su disposición.

    Por su parte, el Capítulo IV de la misma ley regula de manera específica la actuación exigible a estos centros en esta materia. Por un lado, el artículo 31 obliga a aprobar un plan de convivencia que incluya actividades formativas sobre el buen trato y los métodos pacíficos de resolución de conflictos, así como códigos de conducta frente al acoso, ya ocurra dentro del centro o mediante medios tecnológicos. Por otro lado, el artículo 34 ordena la implantación de protocolos de actuación contra el acoso escolar, elaborados con la participación de administraciones y profesionales, evaluados periódicamente y que sean activados ante cualquier indicio de violencia contra un menor. Estos protocolos deben prever la coordinación con los ámbitos sanitario, policial y judicial, y han de ir acompañados de la formación especializada al personal del centro.

    Cabe señalar que existen previsiones similares en otras normas como la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (arts. 124, 91 g), 127 g), 129 j) y 132 f)), así como en la regulación de ámbito autonómico.

    Partiendo de lo anterior, lo que se desprende de la jurisprudencia es que, cuando los hechos se producen en el entorno escolar, puede optarse por demandar conjuntamente a los padres, tutores o guardadores del agresor y al centro educativo cuando se haya mantenido pasivo ante el acoso, o bien dirigir la acción únicamente contra uno de ellos. En cambio, si la conducta ocurre solo fuera de dicho ámbito, la responsabilidad recaerá exclusivamente en los primeros. En todo caso, la ley permite a los centros educativos repetir –es decir, redirigir posteriormente la responsabilidad– contra su personal si se acredita una conducta dolosa o gravemente negligente por parte de alguno de los empleados.

    Es importante tener presente que, en caso de que el centro educativo sea público, también cabrá exigir su responsabilidad civil, pero en esta ocasión habrá de hacerlo con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, tramitándose entonces por la vía administrativa y, en su caso, por la contencioso-administrativa, en lugar de la vía civil.

    Por otro lado, respecto de la responsabilidad en el ámbito penal, el artículo 173.1 del Código Penal tipifica el trato degradante hacia otra persona como un delito contra la integridad moral, lo que viene siendo de aplicación a muchas situaciones de acoso escolar, sin perjuicio de que sean apreciables, además, otros delitos (ej. Delito de lesiones). Dicho lo cual, si el agresor es menor de edad –circunstancia no poco frecuente en estos contextos– pero alcanza los 14 años o más, podrá responder por estos delitos con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) que prevé la imposición de distintas medidas (ej. Internamiento en un centro en régimen abierto, tareas en beneficio de la comunidad, asistencia a actividades socioeducativas etc.) según la gravedad del hecho y las circunstancias del menor. Por el contrario, si el agresor es menor de 14 años, éste será, desde la perspectiva penal, inimputable, aunque ello no será óbice para que subsista la responsabilidad civil conforme a lo expuesto.

    Entendido lo anterior, cabe aclarar que la responsabilidad civil es totalmente compatible con la penal, en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, de modo que será perfectamente posible exigir aquélla en el propio proceso penal. En particular, para los delitos cometidos por menores imputables, el artículo 61.3 LORPM permite reclamar la responsabilidad civil solidaria del menor y, por este orden, de padres, tutores, acogedores y guardadores. La indemnización puede dirigirse íntegramente contra cualquiera de ellos, aunque el órgano judicial podrá moderarla respecto de quienes hayan actuado con la diligencia exigible.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los centros educativos, conviene distinguir dos cuestiones. Por un lado, es plenamente posible imputar al personal docente o directivo el delito de acoso escolar en la modalidad de comisión por omisión, lo que implica atribuirles la comisión de este delito –a pesar de no haberlo cometido per se– por no haber intercedido en su condición de garantes –esto es, de protectores– de su alumnado durante la jornada escolar. Por otro, respecto del propio centro como persona jurídica, la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual incluyó en el artículo 173.1 CP un inciso que permite la responsabilidad penal de personas jurídicas por estos delitos. Esto abrió la puerta a aplicar, a través de los artículos 31 bis y siguientes del Código Penal, la comisión por omisión también a las entidades jurídicas para los delitos de acoso escolar. No obstante, debido a la propia configuración legal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ésta no es predicable para los centros públicos.

    Finalmente, con respecto a la responsabilidad civil de los centros dentro del proceso penal, a diferencia del Código Civil, la LORPM no los menciona expresamente como sujetos obligados, lo que ha generado dos interpretaciones. La posición más restrictiva remite su reclamación exclusivamente a la vía civil; mientras que la más amplia –que es, a su vez, la más coherente con el artículo 120.3 CP y con la función de guarda ejercida por los centros– permite incluirlos dentro del ámbito del artículo 61.3 LORPM y exigirles responsabilidad civil también en sede penal. Además, el Código Civil, aplicable con carácter supletorio, reconoce de forma clara, como hemos visto, esta responsabilidad, lo que refuerza su exigibilidad también en el proceso penal.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • LA REVOLUCIÓN DE LA NUEVA TASA DE BASURAS

    LA REVOLUCIÓN DE LA NUEVA TASA DE BASURAS

    En los últimos tiempos, la avalancha de titulares sobre la implantación de una nueva tasa de gestión de residuos –conocida como TGR o, coloquialmente, tasa de basuras– ha generado inquietud entre muchos ciudadanos que, sin conocer su origen, temen el impacto que pueda tener en sus bolsillos. Pero, antes de llegar a conclusiones apresuradas, conviene aclarar en qué consiste esta medida y qué podemos esperar de su aplicación.

    La TGR nace de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuyo objetivo es fomentar la economía circular, combatir el cambio climático y proteger el medio marino, además de transponer al Derecho español la normativa europea aprobada recientemente en este ámbito –concretamente, las Directivas (UE) 2018/851 y 2019/904– así como actualizar la regulación interna hasta ahora existente en materia de residuos (esto es, fundamentalmente, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados).

    Pues bien, con este marco legal en mente, resulta clave atender al artículo 11.3 de la citada Ley 7/2022. En él se establece que en el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley –esto es, desde el 10 de abril de 2022–, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria.”

    Esto significa que cada Ayuntamiento fijará su propia tasa o prestación, aplicando los criterios que considere oportunos, con la única condición de que ésta esté vinculada a la generación efectiva de residuos” y que “refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía”. Asimismo, la ley exige que esta tasa o prestación se separe de forma nítida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), reforzando así la transparencia: la TGR debe destinarse exclusivamente a cubrir los costes del servicio de gestión de residuos y no a otros gastos municipales que ya se financian mediante el IBI (art. 11.3 Ley 7/2022).

    En este sentido, la falta de criterios homogéneos ha dado lugar a modelos municipales muy diversos, algunos basados en cuotas fijas en función del uso o actividad que se desarrolle en el inmueble –como sucede en Torrelavega (Cantabria)– o que toman como parámetro de referencia el valor catastral. Por ejemplo, en Humanes de Madrid (Madrid), se ha establecido una fórmula mixta, de suerte que para las viviendas se ha optado por este último modelo, mientras que para los locales y comercios se ha seguido un criterio similar al de Torrelavega.

    Por el contrario, otros Ayuntamientos, como el de Girona, han diseñado tablas en las que se yuxtaponen variables como la superficie del suelo y consumo de agua para las viviendas, o la superficie del suelo y tipología de actividad en el caso de inmuebles de uso comercial.

    En el caso de Madrid capital la fórmula adoptada es algo más refinada, combinando el valor catastral, la cantidad de residuos generados por persona y año en el barrio donde se ubique el inmueble, y un último factor que toma en consideración de manera favorable cuál es el porcentaje de residuos separados correctamente que se registra en dicho barrio.

    Pues bien, como se podrá intuir, la primera de las críticas, común a todas las propuestas aquí presentadas, radica en la inidoneidad para alinearse con el espíritu de la Ley 7/2022. En primer lugar, ligar la cuota al valor catastral no parece razonable, al no ser un criterio que guarde relación directa con la cantidad de residuos producidos. Tampoco resulta del todo adecuado presuponer que un mayor consumo de agua o las dimensiones del inmueble sean indicios sólidos de una mayor generación de residuos. Así, no sería admisible afirmar que a un inmueble de mayor tamaño le es siempre atribuible un mayor impacto medioambiental. Pensemos en la cantidad de familias numerosas o de extranjeros que se hacinan en escasos metros cuadrados para hacer frente a los desorbitados precios del alquiler.

    En el caso de Madrid, se podría argumentar que los indicadores ligados tanto al comportamiento ambiental como a al nivel estimado de generación de residuos que se observan en su método de cálculo, resultan adecuados para responder a las exigencias de la norma. Sin embargo, repárese en que no son parámetros propiamente individualizados, sino que toman como referencia promedios anudados al número de habitantes del barrio. Toda vez que la cuota se calcula con base a este promedio pero luego se aplica por inmueble –y no per cápita–, nos encontraremos con que los hogares unipersonales soportarán una carga injustificadamente mayor que los inmuebles ocupados por varias personas.

    Más allá de lo anterior, también ha generado confusión y polémica la aparente ausencia de una previsión normativa estatal que determine con claridad quiénes deben sufragar este tributo, lo que parece dejar su configuración al arbitrio de las entidades locales. Del espíritu de la ley se infiere que los obligados deberían ser quienes efectivamente generan los residuos, lo que justificaría que la carga recaiga sobre quienes disfrutan del inmueble –como son los arrendatarios o usufructuarios– en línea con lo previsto en el artículo 23.1 b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello no impide que la Administración pueda dirigirse a los propietarios en condición de sustitutos, como ocurre en Madrid, si bien la norma les reconoce la posibilidad de repercutir el importe.

    Otro de los grandes reproches dirigidos a la TGR es la falta, en muchos de los municipios, de planes de mejora en la gestión de residuos o de incentivos para su reducción y reciclaje, a lo que se suma que, en muchos casos, la cuantía del IBI no se ha visto reducida. Todo ello ha llevado a cuestionar si esta nueva tasa se está empleando realmente para impulsar la sostenibilidad o si constituye, más bien, una manifestación del afán recaudatorio de la Administración.

    Por último, cabe mencionar que ya existían en algunas localidades españolas una tasa de basuras, si bien su aplicación era potestativa y su configuración a menudo pasaba por alto esa relación entre el residuo que el contribuyente genera y el coste de su gestión (más o menos como sucede también ahora en la práctica). Sobre este extremo, si bien muchos medios de comunicación afirman con contundencia que la actual obligatoriedad de la TGR solo afecta a los municipios de más de 5.000 habitantes, hemos de cuestionar que esto sea así. La confusión, seguramente, provenga del artículo 12 de la Ley 7/2022, que regula la competencia de cada Administración sobre las estrategias, planes y programas en materia de prevención, de gestión de residuos y de economía circular. En concreto, en este precepto se habla de la competencia que ostentan las entidades locales de municipios con más de 5.000 habitantes para aprobar programas de gestión de residuos en estos municipios, de conformidad con los planes autonómicos y estatales de gestión de residuos. Ahora bien, como ya se ha señalado, la imposición de la nueva tasa de basuras y su configuración figuran en el artículo 11, en cuya redacción literal no se observa matización alguna ni excepción por razón de la población del municipio, por lo que no parece razonable extraer que la nueva tasa de basuras no sea de aplicación en alguna localidad.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • LA PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL

    LA PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL

    Antes de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, la reacción judicial frente a este fenómeno exigía elegir entre las cuatro vías ya previstas en dicha norma procesal.

    La primera de ellas se encuentra regulada en el artículo 250.1.2º, que prevé el juicio verbal para “la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”. No obstante, esta vía resultaba problemática al circunscribirse, al menos teóricamente, a los supuestos de precario, figura de configuración jurisprudencial que ha generado notables discrepancias. Mientras que el Tribunal Supremo ha considerado precario cualquier situación de uso gratuito sin justo título, ya derive de una cesión inicialmente tolerada, de un cambio sobrevenido en la causa posesorias o de posesiones gratuitas contra la voluntad del propietario (STS nº 605/2022, de 16 de septiembre); el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, considera que no todas estas casuísticas debieran englobarse en la noción de precario y excluye de esta categoría las ocupaciones ilegítimas no toleradas ni precedidas de una relación con el ocupante.

    En cuanto a la segunda alternativa, el artículo 250.1.7º LEC contempla otro cauce de juicio verbal para que los titulares de derechos reales inscritos puedan exigir la efectividad de éstos frente a quienes se opongan a ellos sin disponer de justo título. Como es evidente, esta vía solo protege a quienes acrediten que su derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad y tiene como inconveniente que exige al demandante cumplir en su escrito de demanda con los requisitos adicionales del artículo 439.2 LEC.

    Por otro lado, la tercera de estas vías encuentra su regulación en el artículo 250.1.4º LEC, que en su párrafo primero –y único antes de la entrada en vigor de la citada Ley 5/2018– establece la posibilidad de lograr la tutela sumaria del legítimo poseedor de la vivienda que se hubiese visto despojado o perturbado en dicha posesión. Este mecanismo se configuraba hasta la fecha como el más ágil, al únicamente exigir la acreditación de la posesión de hecho del demandante y la efectiva injerencia de un tercero. Sin embargo, esta previsión presenta la limitación temporal del artículo 439.1 LEC, que solo permite admitir demandas interpuestas dentro del año siguiente al despojo o perturbación.

    Finalmente, no podemos obviar como cuarta opción que ofrece la LEC a este respecto, la procedencia de acudir al procedimiento declarativo plenario para el resto de casos no cubiertos por las anteriores vías, si bien tiende a caracterizarse por su lentitud, lo que lo hace claramente menos atractivo que las demás.

    Más allá de lo anterior, hemos de tener presente otra limitación que es, además, común a todas estas vías: la obligación de identificar en el escrito de demanda a la parte demandada, tarea que resulta especialmente compleja en los casos de ocupación ilegal de viviendas, por cuanto los ocupantes suelen ser desconocidos.

    Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley 5/2018, se incorporó un cauce adicional diseñado específicamente para combatir esta ocupación ilegal. Así, el artículo 250.1.4º pasó a incluir un segundo párrafo, que permite “pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Aunque esta vía excluye a las personas jurídicas privadas, es innegable que amplía notablemente la protección existente al amparar tanto a propietarios como a poseedores legítimos, y ello sin necesidad de que sus derechos estén inscritos. Asimismo, con este inciso se solventa el problema de la legitimación pasiva al permitir dirigir la demanda contra ocupantes desconocidos (art. 437.3 bis LEC) y se refuerza la sumariedad del procedimiento.

    En efecto, se constata una mejora en la brevedad de los plazos, limitando la contestación a la demanda al plazo de diez días (art. 438.1 LEC) –que, además, solo podrá basarse en la tenencia de un título posesorio o en la falta del mismo por parte del actor (art. 444.1 bis LEC)– y previendo que, en caso de no presentarse dicha contestación, el juez dicte sentencia sin más trámites.

    Esta nueva opción incorpora, además, una medida cautelar singular: la entrega inmediata de la posesión. Se trata de una medida sustantivamente coincidente con la pretensión principal y que, en la práctica, anticipa la finalidad del procedimiento. Así, a solicitud del actor, el decreto de admisión de la demanda requerirá a los ocupantes para que aporten en cinco días el título que legitime su posesión (art. 444.1 bis LEC), todo ello sin perjuicio de continuar con las actuaciones e, incluso, resolver en sentido contrario. Cabe señalar, no obstante, que esta medida en realidad ya era posible al amparo del artículo 727.11 LEC, si bien su reconocimiento expreso en este tipo de procedimientos refuerza sin duda alguna su concesión por parte de los tribunales.

    En suma, aunque las vías tradicionales permanecen vigentes y pueden resultar útiles según el caso, el mecanismo introducido por la Ley 5/2018 se configura como el cauce más rápido y adecuado para obtener la recuperación de una vivienda ocupada ilegalmente.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • La legítima: el mínimo que la ley reserva… aunque el testamento diga otra cosa.

    La legítima: el mínimo que la ley reserva… aunque el testamento diga otra cosa.

    La legítima es uno de los límites más firmes del derecho de sucesiones. Aunque la libertad de testar permita distribuir gran parte del patrimonio, la ley protege una porción mínima para ciertos herederos cercanos, conocidos como herederos forzosos o legitimarios.

    Su propósito es evitar que queden excluidos o vean reducido su derecho, garantizando que reciban una parte del patrimonio del causante. Conocer cómo funciona la legítima, quiénes tienen derecho y cuándo puede reducirse ayuda a planificar la herencia de manera justa y a prevenir conflictos familiares.

    En la mayor parte del territorio español, rige el régimen común del Código Civil, que establece como legitimarios o herederos forzosos a los siguientes:

    1. Hijos y descendientes: tienen derecho a dos tercios (2/3) de la herencia.
      1. De estos, un tercio (1/3) se conoce como legítima estricta o corta, y debe repartirse por igual a todos los hijos.
      2. El segundo tercio (1/3) se conoce como el de mejora, sobre el cual el testador tiene cierta libertad para distribuirlo, pero tan solo entre los hijos y descendientes.
      3. La tercera parte (1/3) restante de la herencia queda a libre disposición del testador, es decir, que puede distribuirla como desee, entre los hijos u otras personas.
    1. Padres y ascendientes: tienen derecho únicamente en caso de que no existan hijos o descendientes. Si así fuera, a los padres les corresponde la mitad (1/2) de la herencia, salvo que el fallecido estuviera casado, de manera que exista un cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima de los padres se reduce a un tercio (1/3).

    Sobre la legítima de los padres, ésta se divide entre ambos por partes iguales, pero si uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad, le corresponde la totalidad al otro.

    Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí existieran otros ascendientes (abuelos, bisabuelos…) en igual grado (por ejemplo, abuelo con abuelo, bisabuelo con bisabuelo, etc.), la herencia se dividirá por igual entre ambas líneas -familia de un padre y familia del otro-.

    En cambio, si los ascendientes fueran de distinto grado (por ejemplo, abuelo con bisabuelo), le corresponde la totalidad de la legítima a los ascendientes más próximos (en el ejemplo anterior, al abuelo).

    1. Cónyuge viudo: es un caso particular, ya que a diferencia de los hijos y de los padres, el cónyuge viudo no recibe los bienes en propiedad, sino que tiene derecho al uso y disfrute -usufructo- de los bienes.
      1. Este usufructo se corresponde con el tercio (1/3) destinado a mejora si existieran hijos o descendientes.
      2. Si no hubiera hijos, pero sí padres o ascendientes, el usufructo del cónyuge será de la mitad (1/2) de la herencia.
      3. A falta tanto de padres como de hijos, el usufructo es de dos tercios (2/3).

    La legítima limita la libertad del testador para elegir como repartir sus bienes, de forma que le impide privar a los herederos forzosos de su parte de la futura herencia, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

    De igual forma, tampoco puede establecer sobre la legítima gravámenes, cargas,  condiciones o sustituciones de ninguna clase. Como excepción, sí que es posible hacer testamento favoreciendo a los herederos forzosos que tengan discapacidad, pudiendo repartirles el tercio (1/3) correspondiente a la legítima estricta del resto de legitimarios sin discapacidad.

    Por otro lado, cualquier tipo de renuncia o acuerdo sobre la legítima que se hubiera acordado entre el causante y el legitimario antes del fallecimiento no tiene validez legal. De esta forma, cuando fallezca, los herederos forzosos podrán reclamar su legítima, si bien será necesario que devuelvan -lo que se conoce como traer a colación– lo que hubieran recibido a cambio de la renuncia o del acuerdo.

    Asimismo, las donaciones que el causante hubiera hecho en vida en favor de los hijos, cuando no se hagan en concepto de mejora, se imputarán a su legítima.

    Si la legítima no se cumple y un legitimario recibe menos de lo que le corresponde, este heredero puede solicitar el complemento de la legítima, reclamando que se reduzcan aquellas disposiciones del testamento que hayan afectado a su parte, hasta lograr que le entreguen la porción mínima que la ley le asigna, garantizando así su legítimo derecho hereditario.

    Por último, es importante mencionar que hay  varias Comunidades Autónomas que cuentan con legislación propia en materia sucesoria, como Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra o País Vasco, donde las reglas y porcentajes sobre la legítima pueden diferir.

    En definitiva, conocer el alcance y regulación de la legítima es fundamental para quienes desean planificar su sucesión o para los herederos que quieren entender sus derechos, puesto que una correcta previsión y conocimiento contribuye a evitar conflictos familiares y a garantizar una distribución justa y conforme a la ley.

    En nuestro despacho asesoramos de manera integral en materia sucesoria, ayudando a nuestros clientes a redactar el testamento, resolver dudas legales y gestionar herencias de forma eficaz y segura.

    Jorge López Segovia

     

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  • PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

    PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

    Las dos grandes pensiones derivadas de la la ruptura del vínculo matrimonial

    La disolución de un matrimonio no solo tiene implicaciones en las dinámicas familiares y personales, sino que también tiene un evidente componente económico. En este sentido, a menudo suele prestarse atención al reparto y adjudicación de los bienes acumulados durante la vida en común, pero parece haber mayor confusión a la hora de abordar las pensiones que, a consecuencia de la disolución, puede tener derecho a percibir uno de los cónyuges respecto del otro.

    En efecto, el ordenamiento jurídico prevé diversas medidas destinadas a equilibrar las posibles situaciones de desigualdad que puedan apreciarse entre ambas partes al tiempo de disolver el vínculo matrimonial. A estos efectos, se distinguen dos figuras esenciales –y con frecuencia confundidas–: la pensión compensatoria y la pensión por trabajo doméstico.

    PENSIÓN COMPENSATORIA

    En relación con esta pensión, encontramos su regulación en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, donde se establece que el receptor de la pensión compensatoria es aquel cónyuge al que el divorcio –o separación– le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro.

    Su cuantía suele fijarse atendiendo a las circunstancias personales del cónyuge beneficiario, como son su edad, su estado de salud, la cualificación profesional que ostenta y las posibilidades reales de acceder a un empleo tras la disolución. Pero también se tienen en cuenta otros factores relevantes como su dedicación pasada y futura a la familia o su colaboración en el negocio o actividad laboral del cónyuge; así como la duración del matrimonio y de la convivencia, la pérdida de eventuales derechos a otras pensiones y, por supuesto, los recursos económicos con que cuente una y otra parte.

    Aunque en caso de disputa corresponda al órgano judicial su fijación, también resulta plenamente admisible el acuerdo entre los cónyuges. Una vez establecida, es posible su modificación si se aprecia una variación en las circunstancias que motivaron su reconocimiento, así como se contempla su eventual sustitución por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero, siempre en los mismos términos que fue inicialmente concedida. Igualmente, este derecho puede extinguirse si se acredita que el cónyuge beneficiario ha venido en mejor fortuna, o bien cuando éste haya contraído nuevas nupcias o viva maritalmente con otra persona.

    Conviene destacar, además, una precisión recogida en el artículo 101 del Código Civil: la obligación de abonar la pensión es susceptible de transmisión mortis causa. Así, la muerte del cónyuge obligado no comporta, por sí sola, la desaparición del deber de prestar la pensión, quedando los herederos obligados a asumir tal obligación. Ahora bien, la norma también prevé que, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o ésta afectara a sus derechos en la legítima, los herederos podrán solicitar la reducción o supresión de la referida pensión.

    PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

    Por su parte, la pensión por trabajo doméstico aparece regulada de forma muy sucinta en el artículo 1438 del Código Civil, siéndole en esta ocasión reconocida al cónyuge que haya contribuido a las cargas familiares en proporción mayor a la fijada o a los respectivos recursos económicos de cada una de las partes. Sobre esta pensión, es necesario hacer tres puntualizaciones.

    En primer lugar, como se deduce de su ubicación en la norma, la pensión del artículo 1438 solo opera en caso de proceder a la liquidación del régimen de separación de bienes, luego éste habrá de haber sido el régimen económico-matrimonial escogido por los cónyuges. Ello se desprende de la obligación que tienen los cónyuges de contribuir en paridad a las cargas familiares, aun si cada uno mantiene su patrimonio por separado.

    En segundo lugar, esta pensión se dirige a compensar el trabajo realizado en el hogar de forma exclusiva, aunque no necesariamente excluyente. Esto significa que, salvo colaboración en el negocio o actividad del otro cónyuge, esta pensión es incompatible con el desempeño paralelo de otra actividad laboral remunerada. En cambio, no se exige que se realice de forma excluyente en tanto en cuanto resulta compatible con la colaboración ocasional del otro cónyuge e, incluso, con la colaboración de personal contratado, siempre que se acredite haber realizado labores de dirección, supervisión, control y coordinación de estas tareas domésticas.

    Por último, la jurisprudencia ya ha advertido que no constituye un requisito para su concesión el hecho de que el otro cónyuge se haya visto enriquecido por este trabajo doméstico, si bien se presume que existe un enriquecimiento injustificado de aquél que ha podido dedicarse a una actividad laboral –con las ventajas que se derivan de su retribución y de su posicionamiento en el mercado laboral–, gracias a la plena dedicación del cónyuge a las labores de la casa.

    En todo caso, cabe aclarar que la concesión de cualquiera de las dos pensiones aquí desarrolladas es perfectamente compatible con la concesión de la pensión de alimentos que pueda corresponder en favor de los hijos comunes, siendo completamente independiente a las anteriores.

    Alicia Navarro Fernández


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  • EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

    EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

    Se denomina condominio a la situación en la que un determinado bien pertenece a varios titulares, siendo cada uno de ellos propietario de una porción o cuota del mismo. Sin embargo, tal y como establece el Código Civil en su artículo 400, los propietarios no están obligados a mantenerse en el condominio, teniendo derecho a instar la división de la cosa común cuando lo consideren oportuno.

    Por consiguiente, la extinción del condominio es un procedimiento con el que se pretende la finalización de la situación de copropiedad, que suele darse fundamentalmente en supuestos de divorcio o derivados de herencias, en los que existen bienes inmuebles de los que son propietarias varias personas y desean poner fin a esta situación.

    Los modos habituales de extinción son, por un lado, la adquisición de la completa titularidad del bien por parte de uno de los titulares, cediendo el resto su parte a cambio de una contraprestación económica; y, por otro lado, la venta del bien a un tercero y el reparto entre los copropietarios del precio obtenido.

    Por tanto, existen dos posibles vías para ejercitar la extinción del condominio:

    • Por acuerdo entre los condueños, realizado mediante escritura pública ante notario. En caso de divorcio, puede realizarse en el propio convenio regulador que se acompañe a la demanda de divorcio.
    • Por la vía judicial, cuando no es posible llegar a un acuerdo, mediante la acción de división de cosa común, que se desarrolla como procedimiento ordinario, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, y que finalizará con la venta en pública subasta del bien.

    Puede efectuarse si el inmueble está gravado con una hipoteca, aunque es necesario tener en cuenta que la extinción del condominio no puede perjudicar a terceros, de manera que será necesario llegar a un acuerdo con la entidad bancaria sobre la asunción de la totalidad de la deuda hipotecaria únicamente por parte del propietario que adquiere el bien.

    La principal ventaja de la extinción del condominio frente a otras figuras afines que también permiten adquirir la plena propiedad de un bien originariamente de titularidad de varias personas, como puede ser la donación o la compraventa, es la reducida carga tributaria que conlleva este proceso.

    Esto es así ya que la extinción del condominio tributa por el impuesto de actos jurídicos documentados, que en la Comunidad de Madrid tiene como tipo de gravamen general un 0,75% del valor del porcentaje del bien que se transmite. Sin embargo, al no ser considerada esta operación como una transmisión patrimonial no tributa ni por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) ni por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, siempre y cuando la indemnización que se pague por la cuota de los condueños se corresponda con el valor de la misma, ya que en caso contrario se considerará como una transmisión que sí deberá tributar por este impuesto.

    Sin embargo, si se adquiere por medio de compraventa la otra parte del bien, se tributará por ITP, que en el caso de la Comunidad de Madrid tiene como tipo de gravamen general un 6% del valor del porcentaje del inmueble que se transmite, resultando, como es obvio, muy superior a la tributación derivada de la extinción del condominio.

    Del mismo modo, si se opta por la donación, estará sometida a tributación por el impuesto de sucesiones y donaciones, que en el caso de la Comunidad de Madrid oscila entre un 7,65% y un 34%, dependiendo del valor del porcentaje del inmueble que se dona, que también es muy superior a la tributación derivada de la extinción del condominio.

     

    Lucia Martin García 

  • Reconocimiento Julio Enrique Gómez Blasco Best Lawyers

    Reconocimiento Julio Enrique Gómez Blasco Best Lawyers

    Nos complace compartir con vosotros el nombramiento de nuestro socio y fundador Julio Enrique Gómez Blasco en la edición 2024 de “The Best Lawyers in Spain” por su trabajo en Derecho Corporativo y de Fusiones y Adquisiciones.

  • CONCURSO DE ACREEDORES

    ¿Qué es un Concurso de Acreedores?

    El Concurso de Acreedores es un proceso judicial aplicable, tanto a personas físicas como jurídicas, que atraviesan una situación real y objetiva de insolvencia que provoca la imposibilidad de atender regularmente a sus obligaciones exigibles. Tanto en este Despacho en el Departamento de Mercantil como en Despachos especializados de los que somos asesores como comoeliminartusdeudas.es se canaliza la mejor de las soluciones posibles.

    El concurso se articula como un procedimiento en el que se reúnen el deudor y una pluralidad de acreedores, tratando de regular las relaciones entre estos y entre los propios acreedores, mediante la presentación y negociación de un Convenio que permita pagar a los acreedores y a la vez se consiga la continuidad de la empresa.

    La Ley que lo regula es la Ley Concursal de 2020 que vino a reformar la regulación vigente desde 2003.

     

    TIPOS DE CONCURSO DE ACREEDORES

    Existen esencialmente dos tipos:

    • Concurso Voluntario, instado por el propio deudor,
    • Concurso Necesario, solicitado por uno de los acreedores que ha visto insatisfechas sus legítimas expectativas de pago.

     

    CONCURSO VOLUNTARIO

    ¿CUÁNDO CONVIENE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES?

    El momento adecuado para solicitar un concurso de acreedores voluntario puede variar según la situación financiera específica de la persona o empresa endeudada. En general, conviene solicitar un concurso de acreedores voluntario en las siguientes circunstancias:

    1. Cuando sea objetivamente previsible que no se podrán cumplir las obligaciones que venzan en los próximos dos años.
    2. Cuando se constate una situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente.
    3. Cuando no se logra llegar a acuerdos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pagos.
    4. De manera obligatoria, cuando resulte evidente que no es posible cumplir de manera regular con las obligaciones.

     

    El empresario tiene la obligación de solicitar el concurso en situaciones de insolvencia: probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente. En caso de no solicitar el concurso, las consecuencias son la declaración de culpabilidad del concurso y la posibilidad de que los acreedores inicien la solicitud.

    El plazo para que el deudor solicite el concurso voluntario es de dos meses desde la constatación de la insolvencia. Para solicitar el concurso, el deudor debe demostrar su insolvencia, de tal forma que quede claramente evidenciado su endeudamiento.

    En este proceso, la entidad competente para conocer del concurso es el Juzgado de lo Mercantil que corresponda al centro de los intereses principales del deudor.

    En ese sentido, es importante que los empresarios conozcan no solo sus  obligaciones fiscales y tributarias, sino también sus obligaciones mercantiles, que habitualmente pasa más por alto y que les llevan a no actuar en situaciones de riesgo personal como es la insolvencia.

     

     CONCURSO NECESARIO

    Para solicitar este concurso, el solicitante ha de acreditar los hechos en que fundamente su solicitud.

    En este proceso, la entidad competente para conocer del recurso es

    • Si el deudor tiene el domicilio en España (y no coinciden centro de intereses principales y domicilio), el acreedor puede optar entre el Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales y el del domicilio.
    • Si el deudor es persona jurídica se presume que el centro de intereses principales se halla en el lugar del domicilio social y se declara ineficaz el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

     

    HECHOS REVELADORES DE INSOLVENCIA

    El solicitante debe justificar su solicitud de una de las siguientes maneras:

    1. Fundamentándola en un título por el cual se haya emitido una orden de ejecución o apremio, y que no haya resultado en la disponibilidad de suficientes activos libres para el pago (embargo infructuoso).
    2. O presentando evidencia de alguna de las siguientes circunstancias:
    1. El incumplimiento generalizado en el pago regular de las obligaciones.
    2. La existencia de embargos pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor.
    3. El alzamiento o la liquidación apresurada o perjudicial de activos.
    4. El incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias, de Seguridad Social o de pago de obligaciones laborales durante los tres meses previos a la declaración de concurso.

     

    ORDEN DE LOS CRÉDITOS EN EL CONCURSO

    Pese al principio par conditio creditorum, la Ley Concursal establece un orden de prelación de créditos.

    Así, los pagos se organizan por «niveles». Solo cuando se haya satisfecho el nivel superior se pasarán a pagar los del nivel inferior. Y cuando no exista capital para satisfacer el nivel entero se abonarán proporcionalmente.

    El esquema del orden de prelación de créditos en un concurso de acreedores es el siguiente:

    • Créditos contra la masa. Propiamente se trata de créditos extraconcursales. Son los necesarios para la continuación de la actividad y para la tramitación del concurso.
    • Créditos privilegiados. Se trata, principalmente, de créditos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, laborales y garantizados.
    • Créditos subordinados. Se trata de los restantes créditos, que solo se abonan cuando se han satisfecho las anteriores categorías.

     

    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

     

    Efectos Personales sobre el Deudor:

    • Posibilidad de restricciones en los derechos y libertades del deudor.
    • Posibilidad de inhabilitación del concursado por decisión judicial.
    • El juez puede tomar medidas como intervenir las comunicaciones del deudor, establecer un deber de residencia, o realizar registros en su domicilio.

     

    Efectos Patrimoniales sobre el Deudor:

    • En un concurso voluntario, el deudor conserva la administración y disposición de su patrimonio, pero con supervisión de los administradores concursales.
    • En un concurso necesario, se suspenden las facultades de administración y disposición del deudor, siendo reemplazado por los administradores concursales.
    • El juez puede decidir la suspensión en un concurso voluntario o la mera intervención en un concurso necesario.
    • En caso de persona jurídica, los órganos se mantienen, salvo en la fase de liquidación.

     

    Efectos sobre los Acreedores:

    • Todos los acreedores se incorporan a la masa pasiva del concurso, con excepciones definidas en la Ley.
    • Los procesos declarativos en curso pueden continuar hasta sentencia, salvo acumulación al concurso si es competente y relevante.
    • Los nuevos juicios declarativos que correspondan al juez del concurso deben ser rechazados.
    • No se pueden iniciar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, y las ejecuciones en curso se suspenden.
    • Las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios para la actividad del deudor se someten a un plazo de espera.

     

    Efectos sobre los Contratos:

    • Los contratos con obligaciones recíprocas generalmente continúan vigentes, pero el juez puede resolverlos en interés del concurso y si no hay causa de resolución normal.
    • En asuntos laborales, el juez del concurso se encarga de las relaciones laborales cuando se cumplen ciertos requisitos.
    • Se permite la acción rescisoria concursal para revisar actos realizados por el deudor en los dos años previos a la declaración de concurso, especialmente aquellos perjudiciales para la masa activa.
    • La acción rescisoria puede ser ejercida por la administración concursal o, en su defecto, por los acreedores.

     

    POSIBILIDADES DE COBRO DE LA DEUDA

    No es fácil establecer un patrón o una estadística acerca de las posibilidades de cobro en un Concurso de Acreedores, hecho este bien conocido por los empresarios españoles en los últimos años en el que el número de estos procedimientos se ha disparado y raro es el empresario o particular al que no le haya afectado una declaración de Concurso.

    En los casos en que el deudor ha sido declarado en Concurso de Acreedores, lo más importante es actuar con diligencia y lo primero es comunicar la deuda a la Administración Concursal dentro del plazo de un mes que marca la Ley.

    En la notificación de esa deuda hay que incluir su causa –el tipo de negocio que la provocó-, así como los datos generales referidos a cuantía, fecha de origen, de vencimiento, y la calificación según la Ley –normalmente créditos ordinarios-.

    Pese a que existe una creencia popular acerca de que en los Concurso de Acreedores no se alcanza nunca a cobrar la deuda, dicha afirmación no es cierta y ha de afrontarse caso por caso pues son muchas las empresas que han negociado convenios que se han ido cumpliendo, con quitas de mayor o menor calado, y muchas empresas que incluso remontan y salen del Concurso.

    Dentro de las entidades más conocidas que han superado el Concurso de Acreedores destacan como ejemplos de ello grandes empresas españolas como Hábitat, Kelme, Pescanova  y otros tantos de menor entidad. En definitiva, lo importante no es tanto el hecho de que se produzcan estas crisis o colapsos de solvencia empresariales, que siempre los ha habido, sino de que se traten de mitigar sus consecuencias siendo hábiles, bien instando los Concursos necesarios cuando se nos deben facturas considerables o bien compareciendo en los Concursos ya instados.

     

    NOVEDADES LEY CONCURSAL

    La Ley Concursal actual de 2020 ha sido reformada en varias ocasiones, siendo las de mayor calado las llevadas a  cabo mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y la de 2023 mediante el Real Decreto Ley 5/2023. A modo de resumen, dichas reformas se encaminan a los siguientes objetivos:

    1.- Ahorro de costes y tiempo con la eliminación de la fase extrajudicial.

    2.- Elección para borrar las deudas.

    3.- El plan de pagos se reduce de 5 a 3 años.

    4.- El requisito de no haber rechazado un empleo en los últimos 4 años antes del inicio del concurso desaparece.

    5.- Si se tiene una hipoteca con una deuda muy grande, se podrá reducir su valor al valor real de la vivienda, y así, se podrán compensar.

    6.- Se incluye la posibilidad de borrar deudas públicas.

    7.- Se acortan los plazos para obtener la segunda oportunidad.

    8.- La segunda oportunidad vuelve a los Juzgados de lo Mercantil

     

    De forma esquemática, las siguientes son las diferencias básicas entre los concursos voluntario y necesario:

     

    Aspecto Concurso Voluntario Concurso Necesario
    Solicitante Deudor Acreedor
    Momento de solicitud Deudor en insolvencia (probabilidad, actual o inminente) Acreedor insatisfecho con justificación
    Consecuencias por no solicitar Declaración de culpabilidad del concurso, posible solicitud por acreedores Solicitud forzada por acreedor
    Plazos para solicitud Dos meses desde la constatación de la insolvencia Depende de la justificación del acreedor
    Acreditación para solicitarlo El deudor debe probar su endeudamiento. El acreedor ha de acreditar los hechos en que fundamente su solicitud.
    Competencia judicial Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales del deudor Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales o domicilio del deudor

     

    Por último, existe un mecanismo, poco usado incluso por profesionales jurídicos, que es el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL, creado mediante Decreto en 2013, y que a través de la web facilita la comunicación de las resoluciones que adopten los Juzgados de lo Mercantil, tanto de Concursos como de Liquidaciones y Ventas de Unidades Productivas.

     

    Inés Gómez Fernández,  Julio E. Gómez Blasco

    Derecho Mercantil       GMG-Garamago Abogados

     

  • ¿Tienes mascota? Así podría afectarte la nueva Ley de Bienestar Animal

    ¿Tienes mascota? Así podría afectarte la nueva Ley de Bienestar Animal

    Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, entra en vigor el próximo 29 de septiembre de 2023.

     

    En este breve artículo voy a destacar alguno de los aspectos claves de la Ley, aprobada la pasada primavera y que entrará en vigor en breve. Supone un cambio de mentalidad con respecto a las diversas normativas vigentes y pone e foco en la protección y los derechos de los animales.

    • Animales permitidos en el hogar: Perros, gatos y hurones. Algunos que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Los pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compañía (que se desarrollará por la Administración mediante reglamente en un plazo de dos años). Algunos animales de producción. Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas.
    • Animales prohibidos en el hogar: Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios. Todos los primates. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.
    • Identificación obligatoria mediante microchip de todos los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma.
    • Endurecimiento de las penas por maltrato, un abandono podría costar entre 500 y 10.000 euros de multa, aumentando en función de circunstancias en las que se cometiese este acto. De considerarse ‘grave’, podría ser sancionado con multas de entre 10.001 y 50.000 euros, y si es ‘muy grave’, la sanción sería de 50.001 a 200.000 euros. Está por verse, como siempre que se dicta una normativa nueva cómo aplica la Administración estas sanciones y cómo los Tribunales resuelven los recursos.
    • No se podrá dejar solos a nuestros perros más de 24 horas. Esta ley prohíbe dejar a los animales de forma permanente en terrazas, trasteros, sótanos o vehículos.
    • En el caso de que perdamos a nuestra mascota, tendremos que comunicarlo en un plazo máximo de 48 horas.
    • Desaparece la lista de perros peligrosos, La ley deroga el listado de ocho razas de perros potencialmente peligrosos y lo sustituye por una evaluación realizada por profesionales del sector que buscara medir la sociabilidad de la mascota.
    • Curso para los titulares de perros «Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización de un curso de formación para la tenencia de perros con una validez indefinida”.
    • No se podrán vender gatos, perros ni hurones en las tiendas de animales; sí podrán, en cambio, mostrar mascotas en adopción mediante acuerdos con protectoras.
    • Ferias, circos y espectáculos: Los animales desaparecerán de las atracciones de ferias y espectáculos que les causen «angustia, dolor o sufrimiento»
    • El sacrificio de animales de compañía estará prohibido si no existe una causa debidamente justificada eutanasia quedará limitada exclusivamente a motivos sanitarios y bajo control veterinario
    • Seguro de Responsabilidad civil: Obligatorio para todas las personas que tengan o sean responsables de un perro, incluye también a los perros que no son potencialmente peligrosos.

     

    Previsiones de la Ley de Bienestar Animal que han generado controversia:

     

    • Inclusión de los perros de caza: por el momento están fuera del texto ya que se remite a la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente.
    • Veto a los comercios especializados y las tiendas tradicionales de venta de animales.
    • Las personas que ya tengan perro deberán también realizar, junto a sus mascotas, una prueba para “valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social».
    • ¿Qué criterios seguirá la evaluación de aptitud social por los especialistas?. Tanto esta previsión, como los test, por su inconcreción están generando polémica e inseguridad jurídica.

     

    Francisco García-Plata Gómez

    Abogado

     

    #animales #perros #gatos #hurones #ley #leybienestar #abogados #madrid

  • Dolores menstruales como nuevo motivo de incapacidad temporal

    Dolores menstruales como nuevo motivo de incapacidad temporal

    El 2 de marzo de 2023, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, la cual introduce una serie de modificaciones en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

    Sin embargo, en su Disposición Final 17ª recoge que “Esta ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, decimotercera y decimocuarta de esta ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

    Por lo que, a efectos de lo que trata del presente artículo, entró en vigor el 1 de junio de 2023, puesto que la Disposición final 3ª de la LO1/2023 modificó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

    En el art. 5.ter de LO 2/2010 recoge como novedad las ¨Medidas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social sobre la salud durante la menstruación¨, donde señala que, con el fin de promover la conciliación entre el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las mujeres que tengan menstruaciones incapacitantes secundarias, esto es para aquellas que tengan una patología previamente diagnosticada, el derecho a una situación especial de incapacidad temporal, tal y como se recoge en LGSS. Es decir, esta reforma recoge el derecho a las trabajadoras españolas a solicitar una baja específica en el caso de que tengan una patología menstrual diagnosticada.

    Supone una novedad, puesto que innumerables mujeres se ven afectadas por enfermedades menstruales, como la dismenorrea o endometriosis, afectando al rendimiento laboral. En ese sentido son muchas las consultas que se nos hacen sobre esta reforma legislativa.

    A diferencia del resto de prestaciones por incapacidad temporal que se cobran a partir del cuarto día a cargo del empresario; en el caso de IT por menstruaciones incapacitantes se cobrarán desde el primer día de baja a cargo de la seguridad social (art. 173 LGSS). Siendo la cuantía del 60% de la base reguladora.

    Además, introduce otra novedad en cuanto al cómputo de la IT.  Mientras que en el resto de casos se considera que ¨existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior¨, según lo recogido en el art. 169 de la LGSS. En caso de menstruación incapacitante secundaria, no se computan a efectos de período máximo de IT ni para sus prórrogas, es decir, cada proceso será considerado como nuevo (art. 169.2 in fine LGSS).

    Asimismo, no requiere período mínimo de cotización, al contrario de la IT por enfermedad común que requiere 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante (art. 172.a) LGSS).

    Para poder acceder a esta incapacidad temporal se requiere previo informe médico, el cual será quien determine la duración y la vigencia, en función del cuadro médico que presente la paciente.

    Sin embargo, de momento no se ha pronunciado de si las trabajadoras autónomas que cotizan en el RETA por incapacidad temporal, van a poder acceder a esta baja en las mismas condiciones que las trabajadoras por cuenta ajena.

    En definitiva, la regulación de los dolores menstruales como causa de incapacidad temporal, supone una novedad respecto a la regulación anterior en la cual no se contemplaba. No obstante, esta ley deja de lado las situaciones de dismenorrea primaria, es decir, aquellas que no están vinculadas a una patología o trastorno concreto y que afectan a un gran número de mujeres, por lo que, en esos casos, si los dolores menstruales se dan de forma regular, es aconsejable acudir al ginecólogo para que haga un diagnóstico y valore si constituye o no una menstruación incapacitante secundaria con la cual, se pueda acceder a esta prestación por IT.

     

    Montserrat Pazos Paredes

  • Límites de velocidad en carreteras españolas. ¿Cuándo es delito?

    Límites de velocidad en carreteras españolas. ¿Cuándo es delito?

    Ahora en época de verano en la que se coge mas el coche y las distancias son largas te puedes ver tentado a reducir los tiempos de viaje, pero en algunos de los casos conlleva una multa, retirada de puntos y que pueda ser considerado delito.

    ¿Sabes realmente el margen de error de los radares de velocidad? No siempre es la regla del 7%….
    – En el caso de los radares fijos un 5% o lo que es lo mismo en carreteras de 120 km/h ser interceptado a 126 km/h.
    – En el caso de radares móviles un 7% o lo que es lo mismo en carreteras de 120km/h ser interceptado a 128,4 km/h

    Las infracciones, en función de su carácter leve, grave o muy grave, acarrearan multas entre 100 y 600 euros y con la pérdida de 2, 4 o 6 puntos a partir de los excesos en 20 km/h.

    Pero ¿Cuándo se puede considerar delito?

    Cuando la velocidad supere en 60 km/h a la permitida reglamentariamente en vías urbanas o una velocidad superior en 80 km/h a la permitida en vías interurbanas.

    Conforme al artículo 379 del código penal el delito está castigado con alguna de las siguientes penas:
    – Pena de prisión de 3 a 6 meses
    – Pena de multa de 6 a 12 meses
    – Pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días
    En cualquier caso, con la privación del permiso de circulación de vehículos a motor o ciclomotor de 1 a 4 años.
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  • Consideraciones delito de Alzamiento de Bienes

    Consideraciones delito de Alzamiento de Bienes

    No se considera como delito de alzamiento de bienes la transmisión de bienes inmuebles propiedad de un deudor a una sociedad de su entera titularidad a cambio de participaciones

    El Tribunal Supremo, a través de la STS 457/2023, de 13 de junio, ha resuelto favorablemente acerca de la posibilidad de que un deudor transmita bienes inmuebles de su propiedad a sociedades creadas y administradas por él mismo y de las que es el único titular, no produciéndose con esta conducta un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1 del Código Penal, por no suponer dichas operaciones una disminución del patrimonio del deudor que pudiera poner en riesgo el éxito del procedimiento ejecutivo que podría llegar a tramitarse en caso de incumplimiento de la obligación de satisfacer el pago de una deuda preexistente.

    Esto es así ya que el Tribunal Supremo afirma que, si bien al transferir el condenado los inmuebles a las sociedades con anterioridad a que los mismos fueran embargados impidió que éstos pudieran trabarse y quedaran particularmente afectos al pago de su deuda, dicha conducta no puede considerarse como constitutiva de delito puesto que las sociedades beneficiarias de la transmisión son enteramente de titularidad del deudor; lo cual se opone a lo que sostenían las instancias previas (Audiencia Provincial de Valencia y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), que entendían que el condenado tenía pleno conocimiento de la existencia de la deuda y de las dificultades económicas que no iban a permitirle satisfacerla y, pese a ello, procedió a transmitir los bienes inmuebles a las sociedades, considerando que dichas operaciones fueron debidamente calculadas por el acusado para impedir que la vía ejecutiva llegara a buen fin, lo cual efectivamente sucedió, pues no pudieron anotarse los embargos en los Registros correspondientes al no figurar a su nombre los inmuebles identificados.

    De este modo, el artículo 257.1 CP castiga el delito de alzamiento de bienes y aquellas conductas que con el mismo fin sean tendentes a la realización de “cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.

    Por consiguiente, el precepto no solo trata de proteger con carácter general a los acreedores, sino también la eficacia de los mecanismos existentes para la tutela de la ejecución de deudas, en concreto los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que el deudor debe responder. De este modo, no se pretende lograr con ello la inmovilización del patrimonio del deudor durante la tramitación del proceso de ejecución ni establecer una prohibición general de disponer, puesto que serán válidos todos los negocios cuya realización genere la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente, es decir, que no provoquen el resultado de “frustración ejecutiva”, que es lo que efectivamente trata de castigar el precepto.

    Así pues, en el procedimiento que se analiza en la presente sentencia, el deudor aportó los inmuebles a las sociedades de las que era único titular y administrador a cambio de las participaciones que le correspondían, no pudiendo afirmar que con dichas operaciones se generaran para éste nuevas obligaciones o se redujera su activo patrimonial, por lo que no es posible concluir que las transmisiones permitieron dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre sus bienes, y, en consecuencia, debe declararse su absolución al no darse las exigencias típicas requeridas legalmente para estar ante un delito de alzamiento de bienes por el que resultó inicialmente condenado el recurrente.

    Lucia Martin García 

    Departamento de Derecho Penal

     

  • La Comunidad de Madrid amplía hasta el 25% la bonificación en Sucesiones y Donaciones entre hermanos, tíos y sobrinos

    El 28 de octubre entró en vigor la Ley 7/2022, de 24 de octubre, publicada en el BOCM el día anterior, por la que se modifica el artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, para aumentar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

     

    Hasta esta reforma, la rebaja entre hermanos llegaba al 15% de la cuota tributaria, y entre tíos y sobrinos llegaba al 10%, y con la nueva medida esos dos grupos pasan a cotar con un 25% de bonificación.

     

    Con dicha modificación se incrementa en diez puntos porcentuales la bonificación actualmente aplicable sobre la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los colaterales consanguíneos de segundo grado y en quince puntos porcentuales la bonificación aplicable a los colaterales consanguíneos de tercer grado.

     

    Las bonificaciones se aplican tanto a las herencias como a las donaciones, es decir, las operaciones mortis causa o inter vivos.

     

    La Ley solo ha reformado el artículo 25 del Impuesto para ampliar esas bonificaciones, y ha mantenido las de los parientes de primer grado, es decir entre padres e hijos, entre cónyuges, ascendientes y en casos de adopción, donde la rebaja de la cuota en Sucesiones y Donaciones continúa siendo del 99%.

  • ¿En qué consiste la nueva Ley del Deporte? ¿ Problemas para la liga BBVA?

    ¿En qué consiste la nueva Ley del Deporte? ¿ Problemas para la liga BBVA?

    La aprobación de la ley del deporte que parecía tener fecha de salida ha sido frenada.

    Los principales problemas se centran en varios artículos de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

    • POTESTAD DISCIPLINARIA: El artículo 74.1. “La potestad disciplinaria atribuye a sus titulares legítimos la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir a las personas o Entidades sometidas a la disciplina deportiva, según sus respectivas competencias” dejando claro en conjunto con su punto 2, que la liga tendrá autoridad sobre los clubs. La Ley también da potestad a la RFEF para sancionar o ‘corregir’ a todos los que están dentro de su ‘estructura orgánica’ que es precisamente donde se encuentran los equipos..

     

    • SUPERLIGA: El artículo 76.2 “Se considerarán, en todo caso, como infracciones muy graves a las reglas de juego o competición o a las normas deportivas generales, las siguientes”f) La organización de actividades o competiciones deportivas oficiales de carácter internacional, sin la reglamentaria autorización.”  Una de las medidas principales que busca Javier Tebas y que con el apoyo de 39 clubes quiere que se incluya que la patronal pueda sancionar a clubes retirando incluso la licencia federativa por participar en La Super Liga, en este caso es el Ejecutivo quien quiere esperar a que la justicia europea dicte sentencia.

     

    • PODER REGULADOR RFEF: Otro de los principales puntos por los que los clubes de la liga quieren ir a la huelga, y esto es debido a que en el nuevo articulado se ha eliminado el informe preceptivo y vinculante de la patronal de clubes, y que supone que la RFEF pueda actuar de forma independiente modificando reglamentos de las competiciones sin previa consulta a los clubes.

     

    • AUTONOMIA ECONOMICA Y CVC: En la nueva del deporte se establece que los clubes no podrán insertar una vía financiera como la del fondo CVC (fondo con el que se comercializo la competición durante 50 años y que fue aceptada por 37 entidades. Madrid, Barça, Athletic e Ibiza, en contra) con la nueva ley desaparecería el artículo que blindaba la venta conjunta de los derechos comerciales de La Liga, lo que supondría la ruina de muchos de los equipos…

    Ahora bien, os traemos una pregunta a todos vosotros si se hace huelga los clubes que no la secunden ¿si acuden a los estadios a jugar sus partidos a ejercer su derecho a trabajar se les puede dar el partido por ganado no?

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  • Reforma de la Ley de Sociedades

     

    La nuevas medidas, entre las que ese encuentra la reducción de capital social mínimo en las Sociedades Limitadas están en vigor desde el 19 de octubre.

     

     

    El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29 de septiembre de 2022 publicó la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas que junto con otras regulaciones modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con las siguientes finalidades:

    Reduce la cuantía de capital mínimo en la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que hasta ahora era de 3.000 euros, para fijarla en un mínimo de1 euro, con el fin de “promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias” tal como explica el legislador en la Exposición de Motivos.

    Como consecuencia de la eliminación del capital mínimo de 3.000 euros, elimina la opción de constitución en régimen de formación sucesiva para las sociedades de responsabilidad limitada, al tiempo que establece un periodo transitorio para que las actualmente existentes se puedan reconvertir.

    La nueva regulación establece también, en defensa del interés de los acreedores de las empresas con capital inferior a 3.000 euros, que aquellas procedan

    • La dotación de una reserva legal de al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros, y
    • A la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito cuando, en caso de liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.

    Por último, la Ley 18/2022 ha acordado derogar el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, toda vez que entiende que ha quedado superada por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada ordinaria y se trató de un tipo societario que realmente nunca llegó a ser utilizado ni por los emprendedores ni por los profesionales y asesores.

  • HUELGAS DE AEROLÍNEAS EN VERANO 2022

    HUELGAS DE AEROLÍNEAS EN VERANO 2022

    Como continuación a los post en las historias de la semana pasada, explicamos con detenimiento los derechos de los que gozan los viajeros en España ante este tipo de situaciones:
    Reembolso del billete: en caso de cancelación, el pasajero tiene derecho a elegir entre el reembolso del billete o que la compañía le proporcione un transporte alternativo hasta el destino final.
    Asimismo, en caso de que el retraso fuera superior a cinco horas, se podrá renunciar al vuelo y solicitar el reembolso del billete.
    Derecho a atención: hasta la salida del vuelo retrasado o el vuelo alternativo, a partir de 2 horas y en función del tiempo que sea necesario esperar, la aerolínea tiene que ofrecerles gratuitamente a los pasajeros comida y bebida suficiente, dos llamadas telefónicas o acceso al correo electrónico y, si fuese necesario, alojamiento incluido el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
    Derecho a compensación: Los pasajeros de vuelos cancelados y aquellos que lleguen a su destino con más de tres horas de retraso sobre el horario previsto tendrán derecho a ser compensados por valor de 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros y 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los casos anteriores.
    Cualquier pasajero que se haya visto afectado por estos incidentes tiene derecho a reclamar. ¿A QUÉ ESPERAS? Contáctanos y te contamos como hacerlo.
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  • COMPLEMENTO POR PATERNIDAD EN LA JUBILACIÓN

    COMPLEMENTO POR PATERNIDAD EN LA JUBILACIÓN

    COMPLEMENTO POR PATERNIDAD EN LA JUBILACIÓN ORIGEN, JUSTIFICACIÓN Y REQUISITOS

    La causa de estas reclamaciones y cambios en la normativa en España se relaciona con la discriminación de género en el complemento de pensión por aportación demográfica. Inicialmente, la normativa otorgaba este complemento solo a mujeres que habían tenido hijos, excluyendo a los hombres de recibir este beneficio. Esto fue considerado como una discriminación por razón de sexo, y el Tribunal de Justicia de la Unión Europea emitió un pronunciamiento que declaró esta discriminación como contraria al derecho de la Unión.

    El artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en su redacción original, establecía el «Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social». Este complemento se concedía solo a mujeres que habían tenido hijos, lo cual fue cuestionado ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    En la sentencia del 12 de diciembre de 2019, el Tribunal concluyó que el artículo 60 de la normativa española infringía la prohibición de discriminación por razón de sexo establecida por el Derecho de la Unión. Se consideró que la diferencia en el tratamiento entre hombres y mujeres en cuanto a la concesión de este complemento era injustificada y discriminatoria, ya que tanto hombres como mujeres podían tener hijos y participar en la crianza y cuidado de los mismos.

    Como resultado de esta decisión, se abrió la posibilidad para que los jubilados pensionistas de sexo masculino, que se retiraron entre 2016 y 2021, pudieran instar la actualización de sus pensiones para incorporar el complemento de pensión por aportación demográfica si cumplían con ciertos requisitos, como haber tenido al menos dos hijos.

    Esto ha llevado a reclamaciones y la correspondiente liquidación de atrasos para aquellos que cumplían con los nuevos criterios establecidos por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Fase en la que a esta fecha aún nos encontramos con miles de reclamaciones instadas a la Seguridad Social en vía administrativa y judicial.

    Este complemento consiste en añadir un porcentaje a la pensión (un 5 % por 2 hijos; un 10 %, por 3 hijos; un 15 %, por 4 hijos). Sin embargo, el INSS no ha reconocido de oficio a los padres el derecho al complemento, lo que ha llevado a este Despacho desde nuestro departamento de Derecho Laboral y de Seguridad Social a reclamarlo en vía administrativa o judicial. En recumen, el complemento se debe abonar desde la fecha la jubilación, es decir, se puede recuperar todo el complemento desde el día de la fecha de la pensión, con los atrasos correspondientes. Adicionalmente, los padres que están teniendo que reclamarlo judicialmente, pueden solicitar una indemnización complementaria por su denegación, por reparación del posible daño causado.

    Requisitos objetivos a partir del RD Ley 3/2021 de 2 de febrero

    Tras dicha modificación legislativa, el complemento de maternidad fue sustituido por el complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género, que entró en vigor el 4 de febrero de 2021 y beneficia a las pensiones aprobadas a partir de esa fecha. Esta vez se reconoce el derecho a los padres, pero con unos requisitos superiores al de las madres.

    Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

    Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

    1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

    La cuantía  del complemento se fijará en la correspondiente ley de presupuestos generales del Estado de cada año. En el año 2021, el importe fue de 27 euros mensuales por cada hijo o hija en el año 2022 corresponde 28 euros y en el 2023 de 30,40 euros.

    Departamento de Laboral y Seguridad Social

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  • ¿CÓMO OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LA FIANZA EN UN ALQUILER?

    ¿CÓMO OBTENER LA RESTITUCIÓN DE LA FIANZA EN UN ALQUILER?


    En la entrega de la fianza, el arrendador queda obligado personalmente frente al arrendatario a devolver la cantidad en el momento de finalización del arrendamiento, salvo cuando el arrendatario haya incumplido sus obligaciones. Entonces, se destinará el importe a cubrir las responsabilidades para las que se constituyó.

    Las obligaciones de las que responde la fianza en el alquiler son:

    1ª.- Del cuidado y conservación de la vivienda o local de negocio (artículos 21 y 30 Ley Arrendamientos Urbanos).
    2ª.- De la restitución o devolución de la posesión de la finca (artículo 1561 Código Civil).
    3ª.- Del pago del precio del alquiler, es decir, del pago de la renta y cantidades asimiladas (luz, agua, comunidad de propietarios, IBI, etc.).

    El plazo de restitución de la fianza en el alquiler será dentro del mes dentro del cual se hizo la entrega de las llaves del inmueble. Es decir, la devolución de la fianza se deberá hacer dentro del mes de la entrega efectiva del inmueble al arrendador.

    Si no se restituye en dicho plazo, esta fianza generará interés legal a favor del arrendatario.

    ¿Necesitas ayuda para recuperar la fianza depositada? Contáctanos sin compromiso y verás lo sencillo que puede ser.
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  • Campaña de la renta 2022.

    Campaña de la renta 2022.

    Campaña de la renta 2022.

    Como cada año por estas fechas se aproxima el momento de presentar el Impuesto de la Renta sobre las Personas Físicas, y para algunas personas puede suponer un auténtico quebradero de cabeza.

    El próximo 6 de abril se abre el plazo, y finaliza el 30 de junio (salvo que se quiera domiciliar el pago, que será el último día el 27 de junio).

     

    No tienen obligación de realizar la declaración aquellas personas con rendimientos de trabajo por debajo de los 22.000€ anuales, siempre y cuando haya un solo pagador. En el caso de dos pagadores, ese límite se reduce hasta los 14.000€ anuales.

    Es recomendable en cualquier caso que la declaración de la renta la prepare un experto en la materia, cualquier error puede dar lugar a una propuesta de liquidación por parte de la Agencia Tributaria (vulgarmente conocida como paralela) dando lugar a la realización de alegaciones, recursos… etc.

    En Garamago preparamos la declaración de la renta desde hace mas de 20 años, si tienes cualquier duda ponte en contacto con nosotros, aun así, os vamos a dejar unas claves a tener en cuenta:

    * Atentos a las deducciones: tanto autonómicas como estatales, bien por guarderías o educación, por adquisición de vivienda habitual, o por el alquiler de una vivienda si eres el propietario, o por cuotas satisfechas a colegios profesionales, o maternidad.

    * Exenciones, vales de comida o el antiguo “ticket restaurant” son considerados salarios en especie, o la misma exención por reinversión en vivienda habitual para mayores de 65.

    * Donaciones, muchos de vosotros habéis donado en los últimos meses y semanas a diversas ONG, esos gastos también cuentan como deducibles.

    * Orden, es el ultimo y creemos que mas valioso consejo, tener en orden la documentación a la hora de afrontar la campaña de la renta.
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  • Ley Orgánica de Protección de Datos y el RGPD

    PROTECCION DE DATOS

    ¿En tu negocio o actividad tratas normalmente con datos de terceras personas, ya sea porque son clientes o porque se han interesado por tus servicios? En ese caso es obligatorio cumplir con la normativa en protección de datos.
    Según la Ley Orgánica de Protección de Datos y el Reglamento General de Protección de Datos (RGPD), están obligados a cumplir la normativa de protección de datos de carácter personal todas las personas, empresas y entidades públicas y privadas que utilicen cualquier dato personal en el desarrollo de sus actividades profesionales, ya sean autónomos, sociedades mercantiles, comunidades de bienes, organismos o administraciones públicas, asociaciones, comunidades de propietarios o entidades sin ánimo de lucro.
    ¿A QUÉ DATOS SE APLICA LA LOPD Y EL RGPD?
     La protección de datos no se refiere solo a datos íntimos, sino a cualquier tipo de dato que identifique o permita la identificación de una persona, y esté en conocimiento o tratamiento de terceros. Por tanto la normativa será de aplicación a a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, a toda modalidad de uso posterior por los sectores público y privado.
    DATOS EXCLUIDOS DE LA LEY DE PROTECCION DE DATOS
    No es aplicable la normativa en el tratamiento de datos con fines domésticos, los datos que por ejemplo tengamos en agenda del móvil, en los datos referidos a personas jurídicas y las personas de contacto de las mismas, los datos relativos a empresarios individuales y los datos relativos a personas fallecidas.
    ¿Y LAS COMUNIDADES DE PROPIETARIOS, EN QUE MEDIDA DEBEN CUMPLIR LA NORMATIVA?
    Lo hemos resuelto en este post denominado Comuneros Morosos y Protección de datos, donde analizamos la problemática cada vez más extendida en las Comunidades de Propietarios, donde no se sabe exactamente cómo gestionar la protección de los datos de los comuneros sin por ello perder los derechos del resto de vecinos.
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