PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

Las dos grandes pensiones derivadas de la la ruptura del vínculo matrimonial

La disolución de un matrimonio no solo tiene implicaciones en las dinámicas familiares y personales, sino que también tiene un evidente componente económico. En este sentido, a menudo suele prestarse atención al reparto y adjudicación de los bienes acumulados durante la vida en común, pero parece haber mayor confusión a la hora de abordar las pensiones que, a consecuencia de la disolución, puede tener derecho a percibir uno de los cónyuges respecto del otro.

En efecto, el ordenamiento jurídico prevé diversas medidas destinadas a equilibrar las posibles situaciones de desigualdad que puedan apreciarse entre ambas partes al tiempo de disolver el vínculo matrimonial. A estos efectos, se distinguen dos figuras esenciales –y con frecuencia confundidas–: la pensión compensatoria y la pensión por trabajo doméstico.

PENSIÓN COMPENSATORIA

En relación con esta pensión, encontramos su regulación en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, donde se establece que el receptor de la pensión compensatoria es aquel cónyuge al que el divorcio –o separación– le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro.

Su cuantía suele fijarse atendiendo a las circunstancias personales del cónyuge beneficiario, como son su edad, su estado de salud, la cualificación profesional que ostenta y las posibilidades reales de acceder a un empleo tras la disolución. Pero también se tienen en cuenta otros factores relevantes como su dedicación pasada y futura a la familia o su colaboración en el negocio o actividad laboral del cónyuge; así como la duración del matrimonio y de la convivencia, la pérdida de eventuales derechos a otras pensiones y, por supuesto, los recursos económicos con que cuente una y otra parte.

Aunque en caso de disputa corresponda al órgano judicial su fijación, también resulta plenamente admisible el acuerdo entre los cónyuges. Una vez establecida, es posible su modificación si se aprecia una variación en las circunstancias que motivaron su reconocimiento, así como se contempla su eventual sustitución por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero, siempre en los mismos términos que fue inicialmente concedida. Igualmente, este derecho puede extinguirse si se acredita que el cónyuge beneficiario ha venido en mejor fortuna, o bien cuando éste haya contraído nuevas nupcias o viva maritalmente con otra persona.

Conviene destacar, además, una precisión recogida en el artículo 101 del Código Civil: la obligación de abonar la pensión es susceptible de transmisión mortis causa. Así, la muerte del cónyuge obligado no comporta, por sí sola, la desaparición del deber de prestar la pensión, quedando los herederos obligados a asumir tal obligación. Ahora bien, la norma también prevé que, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o ésta afectara a sus derechos en la legítima, los herederos podrán solicitar la reducción o supresión de la referida pensión.

PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

Por su parte, la pensión por trabajo doméstico aparece regulada de forma muy sucinta en el artículo 1438 del Código Civil, siéndole en esta ocasión reconocida al cónyuge que haya contribuido a las cargas familiares en proporción mayor a la fijada o a los respectivos recursos económicos de cada una de las partes. Sobre esta pensión, es necesario hacer tres puntualizaciones.

En primer lugar, como se deduce de su ubicación en la norma, la pensión del artículo 1438 solo opera en caso de proceder a la liquidación del régimen de separación de bienes, luego éste habrá de haber sido el régimen económico-matrimonial escogido por los cónyuges. Ello se desprende de la obligación que tienen los cónyuges de contribuir en paridad a las cargas familiares, aun si cada uno mantiene su patrimonio por separado.

En segundo lugar, esta pensión se dirige a compensar el trabajo realizado en el hogar de forma exclusiva, aunque no necesariamente excluyente. Esto significa que, salvo colaboración en el negocio o actividad del otro cónyuge, esta pensión es incompatible con el desempeño paralelo de otra actividad laboral remunerada. En cambio, no se exige que se realice de forma excluyente en tanto en cuanto resulta compatible con la colaboración ocasional del otro cónyuge e, incluso, con la colaboración de personal contratado, siempre que se acredite haber realizado labores de dirección, supervisión, control y coordinación de estas tareas domésticas.

Por último, la jurisprudencia ya ha advertido que no constituye un requisito para su concesión el hecho de que el otro cónyuge se haya visto enriquecido por este trabajo doméstico, si bien se presume que existe un enriquecimiento injustificado de aquél que ha podido dedicarse a una actividad laboral –con las ventajas que se derivan de su retribución y de su posicionamiento en el mercado laboral–, gracias a la plena dedicación del cónyuge a las labores de la casa.

En todo caso, cabe aclarar que la concesión de cualquiera de las dos pensiones aquí desarrolladas es perfectamente compatible con la concesión de la pensión de alimentos que pueda corresponder en favor de los hijos comunes, siendo completamente independiente a las anteriores.

Alicia Navarro Fernández


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