Antes de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, la reacción judicial frente a este fenómeno exigía elegir entre las cuatro vías ya previstas en dicha norma procesal.
La primera de ellas se encuentra regulada en el artículo 250.1.2º, que prevé el juicio verbal para “la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”. No obstante, esta vía resultaba problemática al circunscribirse, al menos teóricamente, a los supuestos de precario, figura de configuración jurisprudencial que ha generado notables discrepancias. Mientras que el Tribunal Supremo ha considerado precario cualquier situación de uso gratuito sin justo título, ya derive de una cesión inicialmente tolerada, de un cambio sobrevenido en la causa posesorias o de posesiones gratuitas contra la voluntad del propietario (STS nº 605/2022, de 16 de septiembre); el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, considera que no todas estas casuísticas debieran englobarse en la noción de precario y excluye de esta categoría las ocupaciones ilegítimas no toleradas ni precedidas de una relación con el ocupante.
En cuanto a la segunda alternativa, el artículo 250.1.7º LEC contempla otro cauce de juicio verbal para que los titulares de derechos reales inscritos puedan exigir la efectividad de éstos frente a quienes se opongan a ellos sin disponer de justo título. Como es evidente, esta vía solo protege a quienes acrediten que su derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad y tiene como inconveniente que exige al demandante cumplir en su escrito de demanda con los requisitos adicionales del artículo 439.2 LEC.
Por otro lado, la tercera de estas vías encuentra su regulación en el artículo 250.1.4º LEC, que en su párrafo primero –y único antes de la entrada en vigor de la citada Ley 5/2018– establece la posibilidad de lograr la tutela sumaria del legítimo poseedor de la vivienda que se hubiese visto despojado o perturbado en dicha posesión. Este mecanismo se configuraba hasta la fecha como el más ágil, al únicamente exigir la acreditación de la posesión de hecho del demandante y la efectiva injerencia de un tercero. Sin embargo, esta previsión presenta la limitación temporal del artículo 439.1 LEC, que solo permite admitir demandas interpuestas dentro del año siguiente al despojo o perturbación.
Finalmente, no podemos obviar como cuarta opción que ofrece la LEC a este respecto, la procedencia de acudir al procedimiento declarativo plenario para el resto de casos no cubiertos por las anteriores vías, si bien tiende a caracterizarse por su lentitud, lo que lo hace claramente menos atractivo que las demás.
Más allá de lo anterior, hemos de tener presente otra limitación que es, además, común a todas estas vías: la obligación de identificar en el escrito de demanda a la parte demandada, tarea que resulta especialmente compleja en los casos de ocupación ilegal de viviendas, por cuanto los ocupantes suelen ser desconocidos.
Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley 5/2018, se incorporó un cauce adicional diseñado específicamente para combatir esta ocupación ilegal. Así, el artículo 250.1.4º pasó a incluir un segundo párrafo, que permite “pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Aunque esta vía excluye a las personas jurídicas privadas, es innegable que amplía notablemente la protección existente al amparar tanto a propietarios como a poseedores legítimos, y ello sin necesidad de que sus derechos estén inscritos. Asimismo, con este inciso se solventa el problema de la legitimación pasiva al permitir dirigir la demanda contra ocupantes desconocidos (art. 437.3 bis LEC) y se refuerza la sumariedad del procedimiento.
En efecto, se constata una mejora en la brevedad de los plazos, limitando la contestación a la demanda al plazo de diez días (art. 438.1 LEC) –que, además, solo podrá basarse en la tenencia de un título posesorio o en la falta del mismo por parte del actor (art. 444.1 bis LEC)– y previendo que, en caso de no presentarse dicha contestación, el juez dicte sentencia sin más trámites.
Esta nueva opción incorpora, además, una medida cautelar singular: la entrega inmediata de la posesión. Se trata de una medida sustantivamente coincidente con la pretensión principal y que, en la práctica, anticipa la finalidad del procedimiento. Así, a solicitud del actor, el decreto de admisión de la demanda requerirá a los ocupantes para que aporten en cinco días el título que legitime su posesión (art. 444.1 bis LEC), todo ello sin perjuicio de continuar con las actuaciones e, incluso, resolver en sentido contrario. Cabe señalar, no obstante, que esta medida en realidad ya era posible al amparo del artículo 727.11 LEC, si bien su reconocimiento expreso en este tipo de procedimientos refuerza sin duda alguna su concesión por parte de los tribunales.
En suma, aunque las vías tradicionales permanecen vigentes y pueden resultar útiles según el caso, el mecanismo introducido por la Ley 5/2018 se configura como el cauce más rápido y adecuado para obtener la recuperación de una vivienda ocupada ilegalmente.
Alicia Navarro Fernández
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