PROTECCION DE DATOS


¿Has sufrido un accidente de tráfico? Nuestro despacho tiene abogados especializados en accidentes de tráfico en Madrid y toda España.
Realizamos la reclamación sin ningún coste para el cliente y conseguimos la mayor indemnización para usted. Si has tenido un accidente, en esta guía encontrarás toda la información que necesitas al respecto, y si quieres preguntarnos por tu caso en concreto, no dudes en llamarnos al 91 571 60 76 o ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro formulario y uno de nuestros abogados especializados en accidentes se pondrá en contacto contigo.

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Aprende cómo funciona para que puedas detectar y bloquear las estafas de phishing y mantener así tus datos a salvo de atacantes.
Phishing es un término informático que distingue a un conjunto de técnicas que persiguen el engaño a una víctima ganándose su confianza. Tiene tres componentes, la primera es que el atacante se hace pasar por una persona, empresa o servicio de confianza (suplantación de identidad de tercero de confianza), que se pone en contactó mediante comunicaciones electrónicas (como un correo electrónico o una llamada de teléfono) para manipularla y hacer que realice acciones que no debería realizar (por ejemplo revelar información confidencial, como credenciales de inicio de sesión o números de tarjeta de crédito, o hacer click en un enlace).
La mayor parte del phishing puede dar
como resultado el robo de identidades o de dinero. Algunos hackers llegan incluso a crear perfiles falsos en redes sociales, invierten un tiempo en desarrollar una relación con las posibles víctimas y esperan a que exista confianza para hacer saltar la trampa. ¿Cuál es el coste del phishing? No solo hay daños financieros: en estos casos también se produce una pérdida de confianza. No es nada agradable ser estafado por alguien en quien creíamos poder confiar; además, la recuperación puede ser lenta.
En Garamago estamos para ayudarte si has sufrido phishing en cualquiera de sus formas, ponte en contacto con nosotros y lo solucionaremos.
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El pasado 28 de mayo la AEPD ha publicado un Informe estudiando la licitud de los sistemas de reconocimiento facial empleados por las empresas de seguridad privada, partiendo de la base de que en los mismos se utilizan datos biométricos, tal y como los define el artículo 4.14 del Reglamento General de Protección de Datos:
“datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”
Y supone el tratamiento de categorías especiales de datos reguladas en el artículo 9 del RGPD, al tratarse de:
“datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”
Con base en esa definición, la Agencia se muestra restrictiva con su uso por parte de las empresas de seguridad privada, por entender, como ya había aclarado en Informes previos, que:
«Los tratamientos de datos personales que lleven a cabo las empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada, incluida la comunicación de datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 14.2 de la Ley de Seguridad Privada, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680, quedando sujetos a lo dispuesto en el RGPD.»
Continúa el informe precisando que el tratamiento de esta categoría especial de datos requiere que se dé el denominado interés público esencial como fundamento de su legitimación, para lo que se precisa de una norma con rango de ley -nacional o europeo- que justificara específicamente, en qué medida y en qué supuestos, la utilización de dichos sistemas podría responder a un interés público esencial.
Esa supuesta norma legal autorizante debe contar con la previa ponderación por el legislador de los intereses en pugna, atendiendo al principio de proporcionalidad, y estableciendo todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora mediante reglas precisas que hicieran previsible al interesado la imposición de tal limitación, y también sus consecuencias.
Se requieren a su vez garantías técnicas, organizativas y procedimentales adecuadas, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos.
Se detiene el informe en la necesidad de que la utilización de estos datos cumpla con el principio de proporcionalidad y el juicio de necesidad, así como que no exista otra medida más moderada con la que se consiguiera el mismo propósito con igual eficacia.
Por último, la Agencia concluye su dictaminando que la autorización, con carácter general, del empleo de sistemas de reconocimiento facial en videovigilancia empleados por la seguridad privada, tal y como se plantea en la consulta, sería considerada como desproporcionada, dada la intrusión y los riesgos que supone para los derechos fundamentales de los ciudadanos
Dejamos enlace al informe completo aquí.
Comuneros morosos y protección de datos. Es cada vez una situación más común el hecho de que se interpongan quejas ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de los comuneros que adeudan cuotas a la Comunidad de la que forman parte. Son comuneros morosos que entienden vulnerado su derecho a la protección de datos.
Estas quejas se presentan relacionadas por la combinación entre la morosidad y la protección de datos, e incluso muchas veces en relación con el derecho al honor, y ponen de manifiesto la necesidad que no se atente contra el ámbito privado de los datos que los propios comuneros que incurren en situación de morosidad facilitan, ya sea al presidente de la Comunidad o al Administrador, a efectos de poder satisfacer la deuda.
Dejamos a un lado los supuestos en los que la Ley de Protección Horizontal contempla una necesidad de publicación de algunos datos de los comuneros morosos derivada de la obligación establecida por el artículo 9.1.f).
A pesar de esta obligación de cuidado en el tratamiento de los datos proporcionados por los copropietarios que no están al día en el pago de las cuotas que les corresponden, sería un error grave que la Comunidad -administrador o presidente- pasen por alto las exigencias del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:
“La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”
En consecuencia, la publicidad de la situación de morosidad establecida por los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal es una necesidad, ya no solo para que los comuneros morosos no sean computables como votos a la hora de tomar una decisión en el seno de la Junta, sino también para que les sea comunicada dicha privación del voto debido a su condición. Y esta es una de las preguntas o cuestiones que más nos hacen llegar al Despacho.
Sin embargo, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, es preciso plantearse en qué medida afecta esta publicación de datos, ya no solo a la disposición que terceros pueden hacer de estos, sino al Derecho al Honor de un comunero en situación de morosidad. En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones expresando que, en relación con los casos de publicidad de morosidad real y contrastada, no se atenta contra el honor de la persona, por lo que vamos a analizar únicamente el ámbito de la protección de datos.
En primer lugar, se puede acordar la publicación de la relación de morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad. Pero ¿hasta qué punto se vulnera la Ley 3/2018 Orgánica de Protección de Datos llevando a cabo este tipo de actuaciones?
Es importante tener claro que este tipo de publicaciones en un tablón de anuncios se deben siempre a un intento fallido previo de notificación por parte de la comunidad, derivado de la imposibilidad manifiesta de ponerse en contacto con el comunero.
En el caso contrario, de darse la situación en la que, de forma automática y no habiendo intentado la Comunidad previamente la notificación por la vía ordinaria, ignorando por completo la subsidiariedad de este tipo de método de comunicación, sí nos encontraríamos, según la Agencia de Protección de Datos, ante una vulneración de la protección de los datos del moroso. (Resoluciones: R/0078/2006 y 168/2019 ).
Por lo tanto, la Agencia de Protección de Datos es muy clara en este sentido, y establece que si dicha relación de morosos publicada en el tablón de avisos de la Comunidad, situado en las zonas comunes del inmueble, se lleva a cabo bajo los preceptos del artículo 9.1.h) Párrafo Segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, no se considera que haya existido vulneración de la protección de datos.
Existe otro plano que justifica y da carta de legitimidad a la publicación de los datos, que es la previsión de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en su artículo 8, que lo encuadra como un tratamiento por obligación legal “El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley”
Sin embargo y para evitar posibles situaciones que ofrezcan dudas acerca del tratamiento de los datos de los morosos, muchas Comunidades de Propietarios han optado por evitar la inclusión de nombre, refiriéndose solo al piso o local cuyo titular no está al corriente de pago de las cuotas que le corresponden, ya que la Ley de Propiedad Horizontal simplemente exige que se advierta al comunero de su situación de morosidad, sin tener que cuantificar la deuda.
Con respecto a ello se ha manifestado también la Agencia de Protección de Datos en su Resolución R/007181/2006, “la publicación en el tablón de anuncios no muestra información fácilmente descifrable para una persona ajena a la Comunidad, sin figurar identificados los propietarios de las viviendas y sin concretar la cantidad debida.”
La segunda situación en la que la publicidad de los datos de los comuneros en situación de morosidad puede verse comprometida, según la Ley de Protección de Datos, es en el transcurso de una Junta de Propietarios.
El artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que:
“Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.”
Este requisito es fundamental para reflejar en el Acta qué propietarios están privados de su derecho a voto a los efectos de alcanzar las mayorías en los acuerdos que se quieran llevar a cabo.
Nos hallamos de nuevo ante una publicación de datos que viene prevista en una Ley, y por tanto no puede entenderse que vulnera el derecho protección de datos de los comuneros privados de voto y señalados así en el acta.
Además de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el hecho patente de la necesidad de la publicidad de los datos de los comuneros morosos no solo se reduce a esa previsión, sino que debe constar la identificación de los morosos para aprobar la liquidación de deuda de cada uno de ellos de forma individualizada, sin que ese hecho tampoco pueda ser considerado una violación de la protección de sus datos, por tratarse de un hecho cierto.
Al margen de todo ello, hay que tener en cuenta que el artículo 18.4 de la Constitución Española, reconoce el poder de disposición y de control del individuo sobre los datos propios, por lo que citando la STC 292/2000 de 30 de noviembre, podemos concluir que: “Han de extremarse las exigencias en cuanto a la calidad de los datos para que no resulten vulnerados los de los afectados si la inclusión de los datos personales en fichero se hace excepcionalmente sin consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados”
Mercedes de Carvajal Fernández
La Ley de Islas Verdes, la Ley 6/2002 de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, ha sido recientemente sustituida por la Ley 14/2019, de 25 de abril, por la que se aprueba las Normas Reguladoras de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.
Ambas leyes buscan potenciar el desarrollo de las denominadas Islas Verdes (El Hierro, La Gomera y La Palma) impulsando el desarrollo turístico junto con el desarrollo del sector primario permitiendo el uso turístico del suelo en suelo rústico.
Lo que pretende esta normativa canaria de las Islas Verdes es la instauración de un modelo de desarrollo sostenible propio, así como de desarrollo turístico llevándolo a cabo mediante la realización en suelo rustico de unidades aisladas de explotación turística integradas en el medio y respetando el paisaje agrario.
El origen del término <<Islas Verdes>> se encuentra en la moratoria turística canaria. Cuando se toma esta decisión (2001), básicamente de crecimiento cero de nuevas plazas turísticas, los representantes de esas islas plantean que esa medida no tenía sentido para ellas porque el turismo en Canarias se concentra, de siempre, en Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.
La Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, reconociendo la singularidad de las Islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, dispuso que en tanto no se aprobaran sus Planes Insulares de Ordenación adaptados a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, los respectivos Cabildos Insulares podrían formular y tramitar un Plan Territorial Especial, de ámbito insular, el cual podría establecer previsiones específicas de desarrollo turístico, determinando la localización y categorización de la oferta alojativa, previsiones que deberían justificarse debidamente en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.
Esta Ley 6/2001 también mandató al Gobierno para que presentara un proyecto de ley regulando las excepciones y contenidos legales que permiten instaurar en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma un modelo de desarrollo sostenible propio y un desarrollo turístico específico. Así surgió la Ley 6/2002, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, modificada con posterioridad en varias ocasiones.
Por lo tanto, la Ley 6/2002, conocida como Ley de las Islas Verdes, es una ley especial que introduce una regulación singular urbanística dentro de la regulación general autonómica de ordenación del territorio y urbanística contenida en la actual Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (artículo 1.2 Ley 4/2017). Por lo tanto, la Ley 4/2017 se desplaza por la Ley especial 6/2002, y sólo respecto de lo no regulado por la Ley especial 6/2002, rige la Ley general 4/2017. Y la especialidad radica en la permisibilidad de la actividad turística en suelo rústico.
Para el resto de las islas de Canarias el uso turístico sólo cabe en edificaciones ya existentes. En las Islas Verdes hay mucha mayor permisividad de actividad turística en suelo rústico incluso admitiéndose nueva edificación (art. 7 Ley 6/2002). No obstante, la actividad turística se concibe como uso complementario de la actividad agrícola, y, por lo tanto, la finca agrícola tiene que estar en explotación (art. 8 Ley 6/2002).
En la Comunidad Autónoma de Canarias se ha regulado la ordenación del territorio, la regulación del suelo, la actividad turística, y en las Islas Verdes esa ordenación de la actividad turística se hace desde la ordenación de suelo rústico. Esta es la principal especialidad que presenta la regulación de la Ley 6/2002 de las Islas Verdes: crear un turismo distinto que se concentre en suelo rústico.
Esta Ley 6/2002 de las Islas Verdes tiene como singularidad apostar por un modelo de desarrollo turístico, distinto del sol y playa, basado en la potenciación del suelo rural y en el paisaje. El paisaje se concibe como equipamiento complementario de la actividad turística y la actividad turística será el elemento que de forma decisiva contribuya a conservar el paisaje.
De esta manera, la Ley 6/2002 de las Islas Verdes ha pretendido poner en valor económico los suelos rústicos, permitiendo que la actividad primaria, o los paisajes, sirvieran de referencia a una actividad turística de pequeño tamaño. Aplicando el principio de “compensar por conservar” (aunque sobre criterios urbanísticos).
Sobre una modificación posterior de esta Ley 6/2002 de las Islas Verdes por la Ley 2/2016, de 27 de septiembre se pronunció en 2018 el Tribunal Constitucional (STC 42/2018) declarando la ley constitucional.
Como decimos, recientemente ha sido aprobada la Ley 14/2019, de 25 de abril, por la que se aprueba las Normas Reguladoras de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que deroga y sustituye a la Ley 6/2002 de las Islas Verdes, aunque sigue manteniendo con carácter general los postulados de la antigua Ley 6/2002.
¿Pero que aporta realmente la ley de islas verdes en el pago por servicio ambiental?
El actual artículo 25 establece la posibilidad de suscribir un convenio urbanístico entre el propietario o propietarios de las fincas afectas y el ayuntamiento en cuyo término municipal se promueva la actuación, donde se asuma el compromiso de afección de los terrenos a la actividad turística y, en su caso, a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización. Asimilando este convenio urbanístico, sujeto a la técnica urbanística a un supuesto de Pago por Servicio Ambiental, como es la Custodia del territorio. Esto constituye una verdadera innovación por parte de la Ley 14/2019 de las Islas Verdes.
De esta manera se pretende dar al suelo un uso dinámico, estableciendo nuevas políticas territoriales y medioambientales, que permitan desarrollar las Islas más desfavorecidas de manera socioeconómica y cultural. Estas políticas van a permitir que se puedan generar unidades de explotación turística en suelo rustico, siempre y cuando estas queden integradas en el medio y se respete el paisaje agrario.
El objetivo principal es conseguir que el suelo rustico se pueda usar con fines turísticos, lo cual permitirá impulsar las Islas con fines económicos y sociales. En cualquier caso, el fin es conseguir una forma de conservar el medio ambiente, permitiendo que los ciudadanos puedan desarrollar su vida en la isla, sin tener que abandonar sus lugares de residencia.
¿Qué sanciones se pueden imponer a los ciudadanos que incumplan las limitaciones a la libertad deambulatoria impuestas por el Estado de Alarma? Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo
Continuando con la serie de noticias relacionadas con la situación creada con la crisis del Covid-19, de la que hemos adelantado en nuestra web información laboral y de familia, vamos a analizar las sanciones a las que se enfrentan los ciudadanos que incumplan las limitaciones impuestas en el Estado de Alarma:
Dependiendo de su gravedad, pueden constituir, de menor a mayor punibilidad
Como infracción administrativa, prevista en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica 4/2015 (SP/LEG/17259), que puede ser calificada como (artículo 39.1):
Como Infracción penal, si la conducta del ciudadano ya traspasara los límites del texto punitivo con acciones mucho más graves hacia los agentes de la autoridad, podría llegar a tratarse de delitos de falta de respeto, desobediencia, resistencia e incluso atentado, castigados en los artículos 550 a 556 del Código Penal. Sucintamente vamos a definir cada una de estas conductas, también de menor a mayor gravedad:
Finalmente, es preciso tener también en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (SP/LEG/18091), en el apartado 4.b) de su artículo 45 considera Infracción grave:
«En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes».
Infracción grave que en su artículo 46.2 se castiga con multa de 1.501 a 30.000 euros.
Lola Escrig i Antoni
Departamento Penal
Hola
Sin duda, estos días están cargados de nervios e incertidumbre ante la crisis nacional de salud que nos afecta a todos. Como sabéis, el Gobierno ha decretado el estado de alarma y ha impuesto una serie de restricciones para evitar la propagación del virus.
Desde Garamago, Estudio Jurídico y Fiscal, queremos comunicaros que seguimos abiertos y trabajando con los mejores profesionales para seguir ofreciendo un servicio normal. Para reducir la exposición lo más posible, estamos trabajando desde casa lo máximo posible, lo que no nos impide realizar nuestro trabajo con la misma dedicación, entrega y profesionalidad que habitualmente. Esto no debería afectar a los plazos, pero nos va a ayudar a extremar las precauciones lo más posible. Estamos manteniendo una línea de comunicación directa con nuestros clientes, informándoles del estado de sus casos y de cualquier situación que pueda surgir.
Garamago nació con la misión de ofrecer los mejores servicios legales con precios ajustados a nuestros clientes, que son la máxima para nosotros. Por eso, en estos momentos inciertos, nos apoyamos del teletrabajo para poder asesorar y ayudar a nuestros clientes sin que tengan que salir de casa.
Gracias
Garamago
(Si tienes alguna pregunta, contáctanos aquí o llama al 91 571 60 76)
El Real Decreto de declaración de estado de alarma no ha suspendido la obligada ejecución de las sentencias firmes, por lo que impedir o dificultar el derecho del menor y del progenitor no custodio a cumplir con las visitas fijadas en aquellas, utilizando la excusa del cierre de colegios o la limitación de la libertad de circulación, supone un incumplimiento.
De hecho, el Decreto prevé expresamente como una excepción a la limitación de libertad de circulación “la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.
Los puntos de entrega y recogida pueden ser adaptados, por ejemplo, sustituyendo el centro escolar por el domicilio del progenitor custodio. Se trata de proteger a los menores y su derecho a compartir el tiempo con ambos padres, también en estos difíciles momentos.
Si el progenitor custodio obstaculiza o directamente impide las visitas, debe requerirle por cualquier medio que quede constancia por escrito y, si no obtiene respuesta satisfactoria, debe ponerse en contacto con un abogado para que solicite la ejecución de la sentencia incumplida. Estas conductas pueden, incluso, dar lugar a cambio de custodia.
La Asociación de Abogados de Familia (AEAFA) sigue manteniendo esta postura y se ha mostrado en desacuerdo con la sentencia de un Juzgado de Alcorcón que suspende las visitas realizando una aplicación restrictiva del Real Decreto.
Si ha tenido o está teniendo algún problema de custodia durante el Estado de Alarma, Eva Moya Amaro, especialista en divorcios y derecho de familia de nuestro bufete de abogados igual que el resto del equipo, sigue trabajando para velar por el correcto cumplimiento de las normas y ayudar a las familias que lo necesiten. No dudes en ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro formulario de contacto.
El pasado día 27 de marzo de 2019, las Juntas Generales de Software Financiero Bolsa, S.A. y Dpi Cad It España S.A. han acordado llevar a cabo una fusión por absorción mediante la cual Dpi Cad It España S.A. (antigua Desarrollo de Productos Informáticos, S.A.) es absorbida por la primera.
En la consecución de esta operación, Software Financiero Bolsa, S.A. pasará a denominarse Cad It España S.A., toda vez que ambas sociedades tienen como máximo accionista de referencia a la empresa italiana líder en desarrollo de software para entidades financieras, Cad It S.p.A.
Dpi Cad It España S.A., es una empresa fundamentalmente dedicada al suministro de soluciones de software para compañías de inversiones en fondos, fondos de pensiones, seguros y banca privada, mientras que Software Financiero Bolsa, S.A., se centra en el suministro de soluciones de software de front, middle y back office, a través de las cuales se procesan instrucciones de liquidación de valores negociados en Bolsa.
Con esta fusión se potencia la presencia de Cad It S.p.A. en España, al tiempo que se asegura y afianza la prestación de servicios que las citadas compañías han venido prestando al sector financiero, bolsa y seguros.
Cad It España, S.A. continuará dirigida por el Consejo de Administración vigente en Software Financiero Bolsa, S.A. formado por su Presidente y Consejero Delegado D. Cándido Pérez Rodríguez así como por los Consejeros D. Paolo Dal Cortivo, D. David Poblador Blanco y Don Roberto Abelle y por el Secretario D. Julio Enrique Gómez Blasco y el Vicesecretario D. Lázaro Gómez San Martín.
Garamago Estudio Jurídico y Fiscal y PKF Attest asesoran legal y fiscalmente este proceso de fusión.
El Tribunal Supremo publicó el 3 de octubre de 2018 sentencia en la que establece la exención, a efectos del impuesto de la renta, de las cantidades en concepto de prestación por maternidad y paternidad, estableciendo como doctrina única que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” El fallo desestima el recurso presentado por la Abogacía del Estado, que buscaba asegurar el cobro del IRPF sobre la prestación, y obliga a Hacienda a devolver lo cobrado a una contribuyente.
Gracias a esta resolución, se abre la posibilidad a que todos los contribuyentes que durante los últimos años (IRPF de los ejercicios no prescritos 2014, 2015, 2016 y 2017), soliciten la rectificación de sus declaraciones y la devolución de los importes indebidamente tributados.
En este sentido, conviene aclarar que la reclamación no se refiere al total de los ingresos recibidos por las prestaciones de paternidad o maternidad, o al total de la tributación soportada, sino solo a la que se aplicó a esas percepciones. Por ello, hay que calcular caso por caso qué cantidades fueron objeto de la aplicación errónea del impuesto.
Esta interpretación del Supremo aclara por fin la fiscalidad de este tipo prestaciones después de que fuesen objeto de confrontación en distintos Tribunales Superiores de Justicia, los cuales entendían y aplicaban de forma contradictoria el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta., en un caso entendiendo que estas prestaciones de maternidad y paternidad no se incluían entre las relacionadas como exentas de tributación, y en otro caso, el que finalmente se ha impuesto, que interpretaba extensivamente el artículo 7. H).
Para iniciar la reclamación es determinar la cuantía de la devolución, lo cual no es una labor sencilla ya que es preciso detraer las cantidades indebidamente retenidas por la Seguridad Social de la base imponible del impuesto de la renta y calcular si estas cantidades han sido ya devueltas o no. Habrá casos en que no sea posible reclamar, por haber recuperado de Hacienda el 100% de las retenciones, y otros en los que existan cuantías a solicitar cuantiosas.
Para dar inicio a estas reclamaciones, como documentación básica, será necesario por tanto revisar tanto las nóminas, como las declaraciones de la renta de los periodos objeto de la tributación que se discute.
Garamago, Estudio Jurídico y Fiscal es un bufete de abogados con sede en Madrid Centro, que da cobertura a toda España. Nuestros abogados son especialistas en temas de derecho empresarial, tales como derecho laboral. Si tiene cualquier consulta, no dude en ponerse en contacto con nosotros.
Nuestros clientes Desarrollo de Productos Informáticos S.A. y Software Financiero Bolsa, S.A., del grupo CAD IT España, han celebrado juntas generales de accionistas y sesiones de sus consejos de administración, mediante las que han adoptado diversos acuerdos encaminados a fortalecer el grupo e incrementar la integración entre ambas sociedades españolas.
Se puede acceder a la información completa de estos acuerdos en el comunicado de prensa emitido al efecto: http://www.sfb.es/nombramiento-y-distribucion-de-cargos-cad-it-espana/
Julio Enrique Gómez Blasco, secretario del Consejo de Administración de Desarrollo de Productos Informáticos S.A. y Software Financiero Bolsa, S.A.

Desde enero de 2014 Garamago ha sido autorizado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para ser Punto de Atención al Emprendedor (PAE),para poder tramitar la constitución de sociedades limitadas nueva empresa, sociedades de responsabilidad limitada, y empresario individual (autónomo).
¿Qué es un PAE?
Los Puntos de Atención al Emprendedor (PAE) se encargan de facilitar la creación de nuevas empresas, el inicio efectivo de su actividad y su desarrollo, a través de la prestación de servicios de información, tramitación de documentación, asesoramiento, formación y apoyo a la financiación empresarial.
Los PAE pueden depender de entidades públicas o privadas, colegios profesionales, organizaciones empresariales o cámaras de comercio.
Estos centros deben firmar un convenio con el Ministerio de Industria, Energía y Turismo para poder actuar como tales. La Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa dispone de un buscador para localizar el PAE que más le convenga al emprendedor.
Los PAE se apoyan en el CIRCE para crear empresas, y en concreto en uno de los componentes que lo forman: el Sistema de Tramitación Telemática (STT). En este sentido, cuando un emprendedor opta por iniciar los trámites de creación de una empresa desde un PAE, implícitamente está utilizando el sistema CIRCE.
El PAE tiene una doble misión:
El Centro de Información y Red de Creación de Empresas (CIRCE) es un sistema de información que permite realizar de forma telemática, los trámites de constitución y puesta en marcha de determinadas sociedades mercantiles en España.
Los tipos de sociedades que se pueden crear a través de CIRCE son:
La tramitación telemática ofrece mayor agilidad, a la hora de crear una empresa, que la tramitación presencial. Además, requiere menos desplazamientos a los distintos organismos. La tramitación telemática implica a los diferentes organismos competentes en la creación de una empresa, permitiendo la comunicación entre ellos y acelerando la creación de la misma.
El sistema CIRCE le facilita la creación de su empresa a través de acuerdos y comunicaciones con todos los organismos y administraciones que intervienen en el proceso de constitución de empresas.
Únicamente se deberá cumplimentar el Documento Único Electrónico (DUE) que engloba multitud de formularios y CIRCE, de forma automática, realiza todos los trámites necesarios para constituir la empresa, comunicándose con todos los organismos implicados (Agencia Tributaria, Seguridad Social, Registro Mercantil, Notaría, etc.).
Si desea constituir una empresa, póngase en contacto con nosotros para que le ayudemos en la puesta en marcha de la empresa.

Este post ha sido actualizado en nuestra sección de publicaciones para adaptarlo a las previsiones de la nueva Ley Concursal de 2020, les remitimos a la nueva publicación.
El Concurso de Acreedores es un proceso judicial aplicable, tanto a personas físicas como jurídicas, que atraviesan una situación real y objetiva de insolvencia que provoca la imposibilidad de atender regularmente a sus obligaciones exigibles.
Se articula como un procedimiento en el que se reúnen el deudor y una pluralidad de acreedores, tratando de regular las relaciones entre estos y entre los propios acreedores, mediante la presentación y negociación de un Convenio que permita pagar a los acreedores y a la vez se consiga la continuidad de la empresa.
Existen básicamente dos tipos:
En primer lugar, es básico saber que el hecho de que un empresario o particular solicite la entrada en Concurso de Acreedores no solo puede ser un beneficio para sí mismo o su empresa, sino que también es una obligación legal que la Ley Concursal prevé para aquellas empresas que se encuentren en una situación tal que no puedan atender el pago corriente de sus obligaciones económicas. El incumplimiento de esta obligación legal se puede traducir en la imposición de importantes sanciones para los administradores, tales como la inhabilitación para ejercer el cargo de administrador de esa o de cualquier otra empresa de dos a quince años, e incluso a ser condenados a indemnizar parte o la totalidad de la deuda de la empresa.
Igualmente no hay que olvidar que el Concurso de Acreedores voluntario solo puede ser admitido cuando la primera solicitud del Concurso de Acreedores la presenta el propio deudor, no siendo admisible por ejemplo como consecuencia de un intento de un acreedor de solicitar un Concurso necesario. Así, en caso de que realmente la empresa o particular se halle en situación legal de Concurso, ha de adelantarse su presentación a la de cualquier proveedor que pretenda iniciar el Concurso necesario.
Deberá de estar justificado, conforme solicita la Ley, motivo por el cual el deudor tendrá que acreditar al Juez su situación de insolvencia y su endeudamiento, tanto si está ocurriendo ya, como si se prevé que se va a producir de forma inminente.
No siempre es fácil determinar si se está en esa situación de insolvencia, por lo que la Ley establece supuestos que constituyen presunciones de dicha situación, entre ellos:
No menos importante es recordar que el Concurso de Acreedores no tiene por qué conducir a una liquidación de la empresa, sino que debería conseguir su fin último que no es otro que reorganizar y dar viabilidad al negocio, por lo que es interesante y ventajoso para el deudor solicitar el Concurso de forma voluntaria, dándole así la última oportunidad de salvar el negocio.
En cuanto al aspecto práctico de la administración diaria de la empresa, en el Concurso voluntario el deudor no pierde sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aun cuando el juez del Concurso sí puede limitarlas en distintos grados, ya que se produce la intervención de los administradores concursales.
Ese administrador o administradores concursales son los encargados de negociar la deuda con los acreedores, con el claro objetivo de alcanzar acuerdos para poder pagar en el mejor plazo posible y con reducciones de la cantidad adeudada, lo que se ha denominado tradicionalmente una “quita y espera”. En caso de que se consiga ese acuerdo, se firma entonces un convenio para el pago de la deuda a lo largo de los plazos pactados y el concursado puede mantener su actividad mercantil con normalidad, siempre y cuando atienda los pagos conforme al convenio acordado.
Básicamente puede establecerse que existen dos grandes clases de créditos:
Los créditos contra la masa son fundamentalmente los generados con posterioridad a la declaración de Concurso, y tienen prioridad de pago sobre los denominados propiamente créditos concursales.
Esquemáticamente podemos señalar como créditos contra la masa los generados por salarios de trabajadores del concursado 30 días antes de la declaración de Concurso, las costas y gastos de la propia declaración de Concurso, así como, entre otros, las deudas que genera la continuación de la actividad económica de la propia concursada.
La importancia de estos créditos es que en el orden de pago deben ser considerados como previos al del resto de los acreedores, y sin sujeción al orden de privilegios de los mismos, al tiempo que quedan apartados también de la solución concursal, por lo que no se verán afectados por el convenio, ni tampoco se sujetan al orden de pago en caso de liquidación del negocio.
Los créditos concursales, que son los que trata de liquidar el convenio se dividen en categorías que se corresponden con su orden de pago, de forma que los podemos dividir brevemente en la siguiente clasificación:
En cuanto al privilegio de los créditos, como decíamos tiene importancia porque es el mismo del orden de cobro, al tiempo que no se ven afectados por lo que se pacte en el convenio, si bien es cierto que el acreedor puede expresamente renunciar adhiriéndose al convenio bien votando o por inclusión voluntaria.
A diferencia del Concurso voluntario, el cual, como hemos visto, es instado por el propio deudor, el Concurso Necesario es solicitado por uno de los acreedores.
Al igual que en el voluntario, la insolvencia deberá ser actual y no inminente, es decir cuando el deudor no pueda atender sus pagos regularmente. El acreedor debe haber consolidado su crédito antes de los 6 meses de la presentación de la solicitud y a título singular después de su vencimiento.
Para que prospere el Concurso así instado, el acreedor debe:
Recibida la solicitud de Concurso de Acreedores, el deudor deberá de probar su solvencia y si finalmente el Juez declara la entrada de la empresa en situación concursal, los administradores concursales se hacen cargo de la administración de la empresa y del patrimonio.
Como decíamos respecto de los créditos, el acreedor que solicita el Concurso tiene un privilegio de cobro de su deuda y puede de optar a parte de las costas del proceso.
Por último, en el Concurso de Acreedores necesario se presume la culpabilidad del Concurso y los administradores anteriores de la empresa pueden ver embargados sus bienes personales desde el inicio del proceso de forma preventiva en garantía de los acreedores.
No es fácil establecer un patrón o una estadística acerca de las posibilidades de cobro en un Concurso de Acreedores, hecho este bien conocido por los empresarios españoles en los últimos años en el que el número de estos procedimientos se ha disparado y raro es el empresario o particular al que no le haya afectado una declaración de Concurso.
Baste recordar una cifra conocida que indica que hasta noviembre de 2013, hubo 8.610 solicitudes de Concurso, frente a las cerca de 900 de antes de la crisis económica actual.
En los casos en que el deudor ha sido declarado en Concurso de Acreedores, lo más importante es actuar con diligencia y lo primero es comunicar la deuda a la Administración Concursal dentro del plazo de un mes que marca la Ley.
En la notificación de esa deuda hay que incluir su causa –el tipo de negocio que la provocó-, así como los datos generales referidos a cuantía, fecha de origen, de vencimiento, y la calificación según la Ley –normalmente créditos ordinarios-.
Pese a que existe una creencia popular acerca de que en los Concurso de acreedores no se alcanza nunca a cobrar la deuda, dicha afirmación no es cierta y ha de afrontarse caso por caso pues son muchas las empresas que han negociado convenios que se han ido cumpliendo, con quitas de mayor o menor calado, y muchas empresa que incluso remontan y salen del Concurso.
Dentro de las entidades más conocidas que han superado el Concurso de Acreedores destacan Hábitat, Grupo Alfa, Alestis y otros tantos de menor entidad. En definitiva, lo importante no es tanto el hecho de que se produzcan estas crisis o colapsos de solvencia empresariales, que siempre los ha habido, sino de que se traten de mitigar sus consecuencias siendo hábiles, bien instando los Concursos necesarios cuando se nos deben facturas considerables o bien actuando compareciendo en los Concursos ya instados.
Julio Gómez Blasco (artículo publicado en la revista Todo Golf. año VIII número 1)
Garamago Estudio Jurídico y Fiscal
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