Autor: New Admin

  • EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

    EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

    Se denomina condominio a la situación en la que un determinado bien pertenece a varios titulares, siendo cada uno de ellos propietario de una porción o cuota del mismo. Sin embargo, tal y como establece el Código Civil en su artículo 400, los propietarios no están obligados a mantenerse en el condominio, teniendo derecho a instar la división de la cosa común cuando lo consideren oportuno.

    Por consiguiente, la extinción del condominio es un procedimiento con el que se pretende la finalización de la situación de copropiedad, que suele darse fundamentalmente en supuestos de divorcio o derivados de herencias, en los que existen bienes inmuebles de los que son propietarias varias personas y desean poner fin a esta situación.

    Los modos habituales de extinción son, por un lado, la adquisición de la completa titularidad del bien por parte de uno de los titulares, cediendo el resto su parte a cambio de una contraprestación económica; y, por otro lado, la venta del bien a un tercero y el reparto entre los copropietarios del precio obtenido.

    Por tanto, existen dos posibles vías para ejercitar la extinción del condominio:

    • Por acuerdo entre los condueños, realizado mediante escritura pública ante notario. En caso de divorcio, puede realizarse en el propio convenio regulador que se acompañe a la demanda de divorcio.
    • Por la vía judicial, cuando no es posible llegar a un acuerdo, mediante la acción de división de cosa común, que se desarrolla como procedimiento ordinario, siendo preceptiva la intervención de abogado y procurador, y que finalizará con la venta en pública subasta del bien.

    Puede efectuarse si el inmueble está gravado con una hipoteca, aunque es necesario tener en cuenta que la extinción del condominio no puede perjudicar a terceros, de manera que será necesario llegar a un acuerdo con la entidad bancaria sobre la asunción de la totalidad de la deuda hipotecaria únicamente por parte del propietario que adquiere el bien.

    La principal ventaja de la extinción del condominio frente a otras figuras afines que también permiten adquirir la plena propiedad de un bien originariamente de titularidad de varias personas, como puede ser la donación o la compraventa, es la reducida carga tributaria que conlleva este proceso.

    Esto es así ya que la extinción del condominio tributa por el impuesto de actos jurídicos documentados, que en la Comunidad de Madrid tiene como tipo de gravamen general un 0,75% del valor del porcentaje del bien que se transmite. Sin embargo, al no ser considerada esta operación como una transmisión patrimonial no tributa ni por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (Plusvalía Municipal) ni por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, siempre y cuando la indemnización que se pague por la cuota de los condueños se corresponda con el valor de la misma, ya que en caso contrario se considerará como una transmisión que sí deberá tributar por este impuesto.

    Sin embargo, si se adquiere por medio de compraventa la otra parte del bien, se tributará por ITP, que en el caso de la Comunidad de Madrid tiene como tipo de gravamen general un 6% del valor del porcentaje del inmueble que se transmite, resultando, como es obvio, muy superior a la tributación derivada de la extinción del condominio.

    Del mismo modo, si se opta por la donación, estará sometida a tributación por el impuesto de sucesiones y donaciones, que en el caso de la Comunidad de Madrid oscila entre un 7,65% y un 34%, dependiendo del valor del porcentaje del inmueble que se dona, que también es muy superior a la tributación derivada de la extinción del condominio.

     

    Lucia Martin García 

  • Reconocimiento Julio Enrique Gómez Blasco Best Lawyers

    Reconocimiento Julio Enrique Gómez Blasco Best Lawyers

    Nos complace compartir con vosotros el nombramiento de nuestro socio y fundador Julio Enrique Gómez Blasco en la edición 2024 de “The Best Lawyers in Spain” por su trabajo en Derecho Corporativo y de Fusiones y Adquisiciones.

  • CONCURSO DE ACREEDORES

    ¿Qué es un Concurso de Acreedores?

    El Concurso de Acreedores es un proceso judicial aplicable, tanto a personas físicas como jurídicas, que atraviesan una situación real y objetiva de insolvencia que provoca la imposibilidad de atender regularmente a sus obligaciones exigibles. Tanto en este Despacho en el Departamento de Mercantil como en Despachos especializados de los que somos asesores como comoeliminartusdeudas.es se canaliza la mejor de las soluciones posibles.

    El concurso se articula como un procedimiento en el que se reúnen el deudor y una pluralidad de acreedores, tratando de regular las relaciones entre estos y entre los propios acreedores, mediante la presentación y negociación de un Convenio que permita pagar a los acreedores y a la vez se consiga la continuidad de la empresa.

    La Ley que lo regula es la Ley Concursal de 2020 que vino a reformar la regulación vigente desde 2003.

     

    TIPOS DE CONCURSO DE ACREEDORES

    Existen esencialmente dos tipos:

    • Concurso Voluntario, instado por el propio deudor,
    • Concurso Necesario, solicitado por uno de los acreedores que ha visto insatisfechas sus legítimas expectativas de pago.

     

    CONCURSO VOLUNTARIO

    ¿CUÁNDO CONVIENE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES?

    El momento adecuado para solicitar un concurso de acreedores voluntario puede variar según la situación financiera específica de la persona o empresa endeudada. En general, conviene solicitar un concurso de acreedores voluntario en las siguientes circunstancias:

    1. Cuando sea objetivamente previsible que no se podrán cumplir las obligaciones que venzan en los próximos dos años.
    2. Cuando se constate una situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente.
    3. Cuando no se logra llegar a acuerdos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pagos.
    4. De manera obligatoria, cuando resulte evidente que no es posible cumplir de manera regular con las obligaciones.

     

    El empresario tiene la obligación de solicitar el concurso en situaciones de insolvencia: probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente. En caso de no solicitar el concurso, las consecuencias son la declaración de culpabilidad del concurso y la posibilidad de que los acreedores inicien la solicitud.

    El plazo para que el deudor solicite el concurso voluntario es de dos meses desde la constatación de la insolvencia. Para solicitar el concurso, el deudor debe demostrar su insolvencia, de tal forma que quede claramente evidenciado su endeudamiento.

    En este proceso, la entidad competente para conocer del concurso es el Juzgado de lo Mercantil que corresponda al centro de los intereses principales del deudor.

    En ese sentido, es importante que los empresarios conozcan no solo sus  obligaciones fiscales y tributarias, sino también sus obligaciones mercantiles, que habitualmente pasa más por alto y que les llevan a no actuar en situaciones de riesgo personal como es la insolvencia.

     

     CONCURSO NECESARIO

    Para solicitar este concurso, el solicitante ha de acreditar los hechos en que fundamente su solicitud.

    En este proceso, la entidad competente para conocer del recurso es

    • Si el deudor tiene el domicilio en España (y no coinciden centro de intereses principales y domicilio), el acreedor puede optar entre el Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales y el del domicilio.
    • Si el deudor es persona jurídica se presume que el centro de intereses principales se halla en el lugar del domicilio social y se declara ineficaz el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.

     

    HECHOS REVELADORES DE INSOLVENCIA

    El solicitante debe justificar su solicitud de una de las siguientes maneras:

    1. Fundamentándola en un título por el cual se haya emitido una orden de ejecución o apremio, y que no haya resultado en la disponibilidad de suficientes activos libres para el pago (embargo infructuoso).
    2. O presentando evidencia de alguna de las siguientes circunstancias:
    1. El incumplimiento generalizado en el pago regular de las obligaciones.
    2. La existencia de embargos pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor.
    3. El alzamiento o la liquidación apresurada o perjudicial de activos.
    4. El incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias, de Seguridad Social o de pago de obligaciones laborales durante los tres meses previos a la declaración de concurso.

     

    ORDEN DE LOS CRÉDITOS EN EL CONCURSO

    Pese al principio par conditio creditorum, la Ley Concursal establece un orden de prelación de créditos.

    Así, los pagos se organizan por «niveles». Solo cuando se haya satisfecho el nivel superior se pasarán a pagar los del nivel inferior. Y cuando no exista capital para satisfacer el nivel entero se abonarán proporcionalmente.

    El esquema del orden de prelación de créditos en un concurso de acreedores es el siguiente:

    • Créditos contra la masa. Propiamente se trata de créditos extraconcursales. Son los necesarios para la continuación de la actividad y para la tramitación del concurso.
    • Créditos privilegiados. Se trata, principalmente, de créditos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, laborales y garantizados.
    • Créditos subordinados. Se trata de los restantes créditos, que solo se abonan cuando se han satisfecho las anteriores categorías.

     

    EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO

     

    Efectos Personales sobre el Deudor:

    • Posibilidad de restricciones en los derechos y libertades del deudor.
    • Posibilidad de inhabilitación del concursado por decisión judicial.
    • El juez puede tomar medidas como intervenir las comunicaciones del deudor, establecer un deber de residencia, o realizar registros en su domicilio.

     

    Efectos Patrimoniales sobre el Deudor:

    • En un concurso voluntario, el deudor conserva la administración y disposición de su patrimonio, pero con supervisión de los administradores concursales.
    • En un concurso necesario, se suspenden las facultades de administración y disposición del deudor, siendo reemplazado por los administradores concursales.
    • El juez puede decidir la suspensión en un concurso voluntario o la mera intervención en un concurso necesario.
    • En caso de persona jurídica, los órganos se mantienen, salvo en la fase de liquidación.

     

    Efectos sobre los Acreedores:

    • Todos los acreedores se incorporan a la masa pasiva del concurso, con excepciones definidas en la Ley.
    • Los procesos declarativos en curso pueden continuar hasta sentencia, salvo acumulación al concurso si es competente y relevante.
    • Los nuevos juicios declarativos que correspondan al juez del concurso deben ser rechazados.
    • No se pueden iniciar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, y las ejecuciones en curso se suspenden.
    • Las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios para la actividad del deudor se someten a un plazo de espera.

     

    Efectos sobre los Contratos:

    • Los contratos con obligaciones recíprocas generalmente continúan vigentes, pero el juez puede resolverlos en interés del concurso y si no hay causa de resolución normal.
    • En asuntos laborales, el juez del concurso se encarga de las relaciones laborales cuando se cumplen ciertos requisitos.
    • Se permite la acción rescisoria concursal para revisar actos realizados por el deudor en los dos años previos a la declaración de concurso, especialmente aquellos perjudiciales para la masa activa.
    • La acción rescisoria puede ser ejercida por la administración concursal o, en su defecto, por los acreedores.

     

    POSIBILIDADES DE COBRO DE LA DEUDA

    No es fácil establecer un patrón o una estadística acerca de las posibilidades de cobro en un Concurso de Acreedores, hecho este bien conocido por los empresarios españoles en los últimos años en el que el número de estos procedimientos se ha disparado y raro es el empresario o particular al que no le haya afectado una declaración de Concurso.

    En los casos en que el deudor ha sido declarado en Concurso de Acreedores, lo más importante es actuar con diligencia y lo primero es comunicar la deuda a la Administración Concursal dentro del plazo de un mes que marca la Ley.

    En la notificación de esa deuda hay que incluir su causa –el tipo de negocio que la provocó-, así como los datos generales referidos a cuantía, fecha de origen, de vencimiento, y la calificación según la Ley –normalmente créditos ordinarios-.

    Pese a que existe una creencia popular acerca de que en los Concurso de Acreedores no se alcanza nunca a cobrar la deuda, dicha afirmación no es cierta y ha de afrontarse caso por caso pues son muchas las empresas que han negociado convenios que se han ido cumpliendo, con quitas de mayor o menor calado, y muchas empresas que incluso remontan y salen del Concurso.

    Dentro de las entidades más conocidas que han superado el Concurso de Acreedores destacan como ejemplos de ello grandes empresas españolas como Hábitat, Kelme, Pescanova  y otros tantos de menor entidad. En definitiva, lo importante no es tanto el hecho de que se produzcan estas crisis o colapsos de solvencia empresariales, que siempre los ha habido, sino de que se traten de mitigar sus consecuencias siendo hábiles, bien instando los Concursos necesarios cuando se nos deben facturas considerables o bien compareciendo en los Concursos ya instados.

     

    NOVEDADES LEY CONCURSAL

    La Ley Concursal actual de 2020 ha sido reformada en varias ocasiones, siendo las de mayor calado las llevadas a  cabo mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y la de 2023 mediante el Real Decreto Ley 5/2023. A modo de resumen, dichas reformas se encaminan a los siguientes objetivos:

    1.- Ahorro de costes y tiempo con la eliminación de la fase extrajudicial.

    2.- Elección para borrar las deudas.

    3.- El plan de pagos se reduce de 5 a 3 años.

    4.- El requisito de no haber rechazado un empleo en los últimos 4 años antes del inicio del concurso desaparece.

    5.- Si se tiene una hipoteca con una deuda muy grande, se podrá reducir su valor al valor real de la vivienda, y así, se podrán compensar.

    6.- Se incluye la posibilidad de borrar deudas públicas.

    7.- Se acortan los plazos para obtener la segunda oportunidad.

    8.- La segunda oportunidad vuelve a los Juzgados de lo Mercantil

     

    De forma esquemática, las siguientes son las diferencias básicas entre los concursos voluntario y necesario:

     

    Aspecto Concurso Voluntario Concurso Necesario
    Solicitante Deudor Acreedor
    Momento de solicitud Deudor en insolvencia (probabilidad, actual o inminente) Acreedor insatisfecho con justificación
    Consecuencias por no solicitar Declaración de culpabilidad del concurso, posible solicitud por acreedores Solicitud forzada por acreedor
    Plazos para solicitud Dos meses desde la constatación de la insolvencia Depende de la justificación del acreedor
    Acreditación para solicitarlo El deudor debe probar su endeudamiento. El acreedor ha de acreditar los hechos en que fundamente su solicitud.
    Competencia judicial Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales del deudor Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales o domicilio del deudor

     

    Por último, existe un mecanismo, poco usado incluso por profesionales jurídicos, que es el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL, creado mediante Decreto en 2013, y que a través de la web facilita la comunicación de las resoluciones que adopten los Juzgados de lo Mercantil, tanto de Concursos como de Liquidaciones y Ventas de Unidades Productivas.

     

    Inés Gómez Fernández,  Julio E. Gómez Blasco

    Derecho Mercantil       GMG-Garamago Abogados

     

  • ¿Tienes mascota? Así podría afectarte la nueva Ley de Bienestar Animal

    ¿Tienes mascota? Así podría afectarte la nueva Ley de Bienestar Animal

    Ley 7/2023, de 28 de marzo, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, entra en vigor el próximo 29 de septiembre de 2023.

     

    En este breve artículo voy a destacar alguno de los aspectos claves de la Ley, aprobada la pasada primavera y que entrará en vigor en breve. Supone un cambio de mentalidad con respecto a las diversas normativas vigentes y pone e foco en la protección y los derechos de los animales.

    • Animales permitidos en el hogar: Perros, gatos y hurones. Algunos que tengan la consideración de animales domésticos tal como se definen en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal. Los pertenecientes a especies silvestres contenidas en el listado positivo de animales de compañía (que se desarrollará por la Administración mediante reglamente en un plazo de dos años). Algunos animales de producción. Las aves de cetrería y los animales de acuariofilia no incluidos en el catálogo de especies exóticas invasoras ni de especies silvestres protegidas.
    • Animales prohibidos en el hogar: Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios. Todos los primates. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.
    • Identificación obligatoria mediante microchip de todos los perros, gatos y hurones, así como las aves, que serán identificadas mediante anillado desde su nacimiento. La inscripción de todos los animales de compañía se realizará en el Registro de Animales de Compañía de cada comunidad autónoma.
    • Endurecimiento de las penas por maltrato, un abandono podría costar entre 500 y 10.000 euros de multa, aumentando en función de circunstancias en las que se cometiese este acto. De considerarse ‘grave’, podría ser sancionado con multas de entre 10.001 y 50.000 euros, y si es ‘muy grave’, la sanción sería de 50.001 a 200.000 euros. Está por verse, como siempre que se dicta una normativa nueva cómo aplica la Administración estas sanciones y cómo los Tribunales resuelven los recursos.
    • No se podrá dejar solos a nuestros perros más de 24 horas. Esta ley prohíbe dejar a los animales de forma permanente en terrazas, trasteros, sótanos o vehículos.
    • En el caso de que perdamos a nuestra mascota, tendremos que comunicarlo en un plazo máximo de 48 horas.
    • Desaparece la lista de perros peligrosos, La ley deroga el listado de ocho razas de perros potencialmente peligrosos y lo sustituye por una evaluación realizada por profesionales del sector que buscara medir la sociabilidad de la mascota.
    • Curso para los titulares de perros «Las personas que opten a ser titulares de perros deberán acreditar la realización de un curso de formación para la tenencia de perros con una validez indefinida”.
    • No se podrán vender gatos, perros ni hurones en las tiendas de animales; sí podrán, en cambio, mostrar mascotas en adopción mediante acuerdos con protectoras.
    • Ferias, circos y espectáculos: Los animales desaparecerán de las atracciones de ferias y espectáculos que les causen «angustia, dolor o sufrimiento»
    • El sacrificio de animales de compañía estará prohibido si no existe una causa debidamente justificada eutanasia quedará limitada exclusivamente a motivos sanitarios y bajo control veterinario
    • Seguro de Responsabilidad civil: Obligatorio para todas las personas que tengan o sean responsables de un perro, incluye también a los perros que no son potencialmente peligrosos.

     

    Previsiones de la Ley de Bienestar Animal que han generado controversia:

     

    • Inclusión de los perros de caza: por el momento están fuera del texto ya que se remite a la normativa vigente europea, estatal y autonómica correspondiente.
    • Veto a los comercios especializados y las tiendas tradicionales de venta de animales.
    • Las personas que ya tengan perro deberán también realizar, junto a sus mascotas, una prueba para “valorar su aptitud para desenvolverse en el ámbito social».
    • ¿Qué criterios seguirá la evaluación de aptitud social por los especialistas?. Tanto esta previsión, como los test, por su inconcreción están generando polémica e inseguridad jurídica.

     

    Francisco García-Plata Gómez

    Abogado

     

    #animales #perros #gatos #hurones #ley #leybienestar #abogados #madrid

  • Dolores menstruales como nuevo motivo de incapacidad temporal

    Dolores menstruales como nuevo motivo de incapacidad temporal

    El 2 de marzo de 2023, ha entrado en vigor la Ley Orgánica 1/2023, de 28 de febrero, la cual introduce una serie de modificaciones en la Ley Orgánica 2/2010, de 3 de marzo, de Salud Sexual y Reproductiva y de Interrupción Voluntaria del Embarazo.

    Sin embargo, en su Disposición Final 17ª recoge que “Esta ley orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», salvo las disposiciones finales tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, decimotercera y decimocuarta de esta ley orgánica, que entrarán en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»”.

    Por lo que, a efectos de lo que trata del presente artículo, entró en vigor el 1 de junio de 2023, puesto que la Disposición final 3ª de la LO1/2023 modificó el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (en adelante, LGSS).

    En el art. 5.ter de LO 2/2010 recoge como novedad las ¨Medidas en el ámbito laboral y de la Seguridad Social sobre la salud durante la menstruación¨, donde señala que, con el fin de promover la conciliación entre el derecho a la salud con el empleo, se reconoce a las mujeres que tengan menstruaciones incapacitantes secundarias, esto es para aquellas que tengan una patología previamente diagnosticada, el derecho a una situación especial de incapacidad temporal, tal y como se recoge en LGSS. Es decir, esta reforma recoge el derecho a las trabajadoras españolas a solicitar una baja específica en el caso de que tengan una patología menstrual diagnosticada.

    Supone una novedad, puesto que innumerables mujeres se ven afectadas por enfermedades menstruales, como la dismenorrea o endometriosis, afectando al rendimiento laboral. En ese sentido son muchas las consultas que se nos hacen sobre esta reforma legislativa.

    A diferencia del resto de prestaciones por incapacidad temporal que se cobran a partir del cuarto día a cargo del empresario; en el caso de IT por menstruaciones incapacitantes se cobrarán desde el primer día de baja a cargo de la seguridad social (art. 173 LGSS). Siendo la cuantía del 60% de la base reguladora.

    Además, introduce otra novedad en cuanto al cómputo de la IT.  Mientras que en el resto de casos se considera que ¨existe recaída en un mismo proceso cuando se produzca una nueva baja médica por la misma o similar patología dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de efectos de alta médica anterior¨, según lo recogido en el art. 169 de la LGSS. En caso de menstruación incapacitante secundaria, no se computan a efectos de período máximo de IT ni para sus prórrogas, es decir, cada proceso será considerado como nuevo (art. 169.2 in fine LGSS).

    Asimismo, no requiere período mínimo de cotización, al contrario de la IT por enfermedad común que requiere 180 días dentro de los 5 años inmediatamente anteriores al hecho causante (art. 172.a) LGSS).

    Para poder acceder a esta incapacidad temporal se requiere previo informe médico, el cual será quien determine la duración y la vigencia, en función del cuadro médico que presente la paciente.

    Sin embargo, de momento no se ha pronunciado de si las trabajadoras autónomas que cotizan en el RETA por incapacidad temporal, van a poder acceder a esta baja en las mismas condiciones que las trabajadoras por cuenta ajena.

    En definitiva, la regulación de los dolores menstruales como causa de incapacidad temporal, supone una novedad respecto a la regulación anterior en la cual no se contemplaba. No obstante, esta ley deja de lado las situaciones de dismenorrea primaria, es decir, aquellas que no están vinculadas a una patología o trastorno concreto y que afectan a un gran número de mujeres, por lo que, en esos casos, si los dolores menstruales se dan de forma regular, es aconsejable acudir al ginecólogo para que haga un diagnóstico y valore si constituye o no una menstruación incapacitante secundaria con la cual, se pueda acceder a esta prestación por IT.

     

    Montserrat Pazos Paredes

  • Límites de velocidad en carreteras españolas. ¿Cuándo es delito?

    Límites de velocidad en carreteras españolas. ¿Cuándo es delito?

    Ahora en época de verano en la que se coge mas el coche y las distancias son largas te puedes ver tentado a reducir los tiempos de viaje, pero en algunos de los casos conlleva una multa, retirada de puntos y que pueda ser considerado delito.

    ¿Sabes realmente el margen de error de los radares de velocidad? No siempre es la regla del 7%….
    – En el caso de los radares fijos un 5% o lo que es lo mismo en carreteras de 120 km/h ser interceptado a 126 km/h.
    – En el caso de radares móviles un 7% o lo que es lo mismo en carreteras de 120km/h ser interceptado a 128,4 km/h

    Las infracciones, en función de su carácter leve, grave o muy grave, acarrearan multas entre 100 y 600 euros y con la pérdida de 2, 4 o 6 puntos a partir de los excesos en 20 km/h.

    Pero ¿Cuándo se puede considerar delito?

    Cuando la velocidad supere en 60 km/h a la permitida reglamentariamente en vías urbanas o una velocidad superior en 80 km/h a la permitida en vías interurbanas.

    Conforme al artículo 379 del código penal el delito está castigado con alguna de las siguientes penas:
    – Pena de prisión de 3 a 6 meses
    – Pena de multa de 6 a 12 meses
    – Pena de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 90 días
    En cualquier caso, con la privación del permiso de circulación de vehículos a motor o ciclomotor de 1 a 4 años.
    .
    .
    .
    .
    .
    .
    #multastrafico #abogados #recursodemulta #abogadosmadrid #multasmadrid #excesodevelocidad #abogadosciviles #abogadospenalistas #despachodeabogados #abogados #derechopenal #trafico #bufeteabogados #derechos #multa

  • Consideraciones delito de Alzamiento de Bienes

    Consideraciones delito de Alzamiento de Bienes

    No se considera como delito de alzamiento de bienes la transmisión de bienes inmuebles propiedad de un deudor a una sociedad de su entera titularidad a cambio de participaciones

    El Tribunal Supremo, a través de la STS 457/2023, de 13 de junio, ha resuelto favorablemente acerca de la posibilidad de que un deudor transmita bienes inmuebles de su propiedad a sociedades creadas y administradas por él mismo y de las que es el único titular, no produciéndose con esta conducta un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1 del Código Penal, por no suponer dichas operaciones una disminución del patrimonio del deudor que pudiera poner en riesgo el éxito del procedimiento ejecutivo que podría llegar a tramitarse en caso de incumplimiento de la obligación de satisfacer el pago de una deuda preexistente.

    Esto es así ya que el Tribunal Supremo afirma que, si bien al transferir el condenado los inmuebles a las sociedades con anterioridad a que los mismos fueran embargados impidió que éstos pudieran trabarse y quedaran particularmente afectos al pago de su deuda, dicha conducta no puede considerarse como constitutiva de delito puesto que las sociedades beneficiarias de la transmisión son enteramente de titularidad del deudor; lo cual se opone a lo que sostenían las instancias previas (Audiencia Provincial de Valencia y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), que entendían que el condenado tenía pleno conocimiento de la existencia de la deuda y de las dificultades económicas que no iban a permitirle satisfacerla y, pese a ello, procedió a transmitir los bienes inmuebles a las sociedades, considerando que dichas operaciones fueron debidamente calculadas por el acusado para impedir que la vía ejecutiva llegara a buen fin, lo cual efectivamente sucedió, pues no pudieron anotarse los embargos en los Registros correspondientes al no figurar a su nombre los inmuebles identificados.

    De este modo, el artículo 257.1 CP castiga el delito de alzamiento de bienes y aquellas conductas que con el mismo fin sean tendentes a la realización de “cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.

    Por consiguiente, el precepto no solo trata de proteger con carácter general a los acreedores, sino también la eficacia de los mecanismos existentes para la tutela de la ejecución de deudas, en concreto los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que el deudor debe responder. De este modo, no se pretende lograr con ello la inmovilización del patrimonio del deudor durante la tramitación del proceso de ejecución ni establecer una prohibición general de disponer, puesto que serán válidos todos los negocios cuya realización genere la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente, es decir, que no provoquen el resultado de “frustración ejecutiva”, que es lo que efectivamente trata de castigar el precepto.

    Así pues, en el procedimiento que se analiza en la presente sentencia, el deudor aportó los inmuebles a las sociedades de las que era único titular y administrador a cambio de las participaciones que le correspondían, no pudiendo afirmar que con dichas operaciones se generaran para éste nuevas obligaciones o se redujera su activo patrimonial, por lo que no es posible concluir que las transmisiones permitieron dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre sus bienes, y, en consecuencia, debe declararse su absolución al no darse las exigencias típicas requeridas legalmente para estar ante un delito de alzamiento de bienes por el que resultó inicialmente condenado el recurrente.

    Lucia Martin García 

    Departamento de Derecho Penal

     

Garamago Abogados