Categoría: Publicaciones

  • Sanciones a los ciudadanos por el estado de alarma

    ¿Qué sanciones se pueden imponer a los ciudadanos que incumplan las limitaciones a la libertad deambulatoria impuestas por el Estado de Alarma? Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo

    Continuando con la serie de noticias relacionadas con la situación creada con la crisis del Covid-19, de la que hemos adelantado en nuestra web información laboral y de familia, vamos a analizar las sanciones a las que se enfrentan los ciudadanos que incumplan las limitaciones impuestas en el Estado de Alarma:

    Dependiendo de su gravedad, pueden constituir, de menor a mayor punibilidad

    Como infracción administrativa, prevista en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica 4/2015 (SP/LEG/17259), que puede ser calificada como (artículo 39.1):

    1. Leve, que se sancionan con multas que van de los 100 a los 600 euros; aquí se incluyen por ejemplo conductas como: «El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal …» o «las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal» (artículo 37, apartados 3 y 4)
    2. Grave, en que la sanción administrativa sería una multa de 601 a 30.000 euros; aquí se incluyen las conductas previstas en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica que nos ocupa: «La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».
    3. muy grave, que se castiga con multa de 30.001 a 600.000 euros, que corresponde a las conductas previstas en el artículo 35, muy extremas, altamente improbable que se produzcan en el estado de emergencia que nos ocupa.

    Como Infracción penal, si la conducta del ciudadano ya traspasara los límites del texto punitivo con acciones mucho más graves hacia los agentes de la autoridad, podría llegar a tratarse de delitos de falta de respeto, desobediencia, resistencia e incluso atentado, castigados en los artículos 550 a 556 del Código Penal. Sucintamente vamos a definir cada una de estas conductas, también de menor a mayor gravedad:

    1. Falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se castiga con pena de multa de uno a tres meses (delito leve del artículo 556.2).
    2. Desobediencia y resistencia, que la cometen «los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». Estos delitos se castigan con pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 18 meses (artículo 556.1).
    3. Cometen atentado: «los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas»(artículo 550 CP) y también contra miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 554), que en España están también interviniendo en este estado de alarma. Su tipo básico se castiga con penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 3 a 6 meses, si la víctima es «autoridad»; y con prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos (dejando aparte tipos agravados y atentados contra miembros del Gobierno, Congreso, Senado, Comunidades Autónomas y otros).

    Finalmente, es preciso tener también en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (SP/LEG/18091), en el apartado 4.b) de su artículo 45 considera Infracción grave:

    «En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes».

    Infracción grave que en su artículo 46.2 se castiga con multa de 1.501 a 30.000 euros.

    Lola Escrig i Antoni

    Departamento Penal

  • Custodias en Estado de Alarma

    La declaración de Estado de Alarma no suspende el régimen de vistas del progenitor no custodio

     

    El Real Decreto de declaración de estado de alarma no ha suspendido la obligada ejecución de las sentencias firmes, por lo que impedir o dificultar el derecho del menor y del progenitor no custodio a cumplir con las visitas fijadas en aquellas, utilizando la excusa del cierre de colegios o la limitación de la libertad de circulación, supone un incumplimiento.

    De hecho, el Decreto prevé expresamente como una excepción a la limitación de libertad de circulación “la asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables”.

    Los puntos de entrega y recogida pueden ser adaptados, por ejemplo, sustituyendo el centro escolar por el domicilio del progenitor custodio. Se trata de proteger a los menores y su derecho a compartir el tiempo con ambos padres, también en estos difíciles momentos.

    Si el progenitor custodio obstaculiza o directamente impide las visitas, debe requerirle por cualquier medio que quede constancia por escrito y, si no obtiene respuesta satisfactoria, debe ponerse en contacto con un abogado para que solicite la ejecución de la sentencia incumplida. Estas conductas pueden, incluso, dar lugar a cambio de custodia.

    La Asociación de Abogados de Familia (AEAFA) sigue manteniendo esta postura y se ha mostrado en desacuerdo con la sentencia de un Juzgado de Alcorcón que suspende las visitas realizando una aplicación restrictiva del Real Decreto.

    Si ha tenido o está teniendo algún problema de custodia durante el Estado de Alarma, Eva Moya Amaro, especialista en divorcios y derecho de familia de nuestro bufete de abogados igual que el resto del equipo, sigue trabajando para velar por el correcto cumplimiento de las normas y ayudar a las familias que lo necesiten. No dudes en ponerte en contacto con nosotros a través de nuestro formulario de contacto.

  • Fusión Software Financiero Bolsa S.A. y DPI Cad It España S.A.

    El pasado día 27 de marzo de 2019, las Juntas Generales de Software Financiero Bolsa, S.A. y Dpi Cad It España S.A. han acordado llevar a cabo una fusión por absorción mediante la cual Dpi Cad It España S.A. (antigua Desarrollo de Productos Informáticos, S.A.) es absorbida por la primera.

    En la consecución de esta operación, Software Financiero Bolsa, S.A. pasará a denominarse Cad It España S.A., toda vez que ambas sociedades tienen como máximo accionista de referencia a la empresa italiana líder en desarrollo de software para entidades financieras, Cad It S.p.A.

    Dpi Cad It España S.A., es una empresa fundamentalmente dedicada al suministro de soluciones de software para compañías de inversiones en fondos, fondos de pensiones, seguros y banca privada, mientras que Software Financiero Bolsa, S.A., se centra en el suministro de soluciones de software de front, middle y back office, a través de las cuales se procesan instrucciones de liquidación de valores negociados en Bolsa.

    Con esta fusión se potencia la presencia de Cad It S.p.A. en España, al tiempo que se asegura y afianza la prestación de servicios que las citadas compañías han venido prestando al sector financiero, bolsa y seguros.

    Cad It España, S.A. continuará dirigida por el Consejo de Administración vigente en Software Financiero Bolsa, S.A. formado por su Presidente y Consejero Delegado D. Cándido Pérez Rodríguez así como por los Consejeros D. Paolo Dal Cortivo, D. David Poblador Blanco y Don Roberto Abelle y por el Secretario D. Julio Enrique Gómez Blasco y el Vicesecretario D. Lázaro Gómez San Martín.

    Garamago Estudio Jurídico y Fiscal y PKF Attest asesoran legal y fiscalmente este proceso de fusión.

     

  • Prestación de Maternidad

    El Tribunal Supremo publicó el 3 de octubre de 2018 sentencia en la que establece la exención, a efectos del impuesto de la renta, de las cantidades en concepto de prestación por maternidad y paternidad, estableciendo como doctrina única que “las prestaciones públicas por maternidad percibidas de la Seguridad Social están exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.” El fallo desestima el recurso presentado por la Abogacía del Estado, que buscaba asegurar el cobro del IRPF sobre la prestación, y obliga a Hacienda a devolver lo cobrado a una contribuyente.

    ¿Quién puede reclamar la declaración de la prestación de maternidad?

    Gracias a esta resolución, se abre la posibilidad a que todos los contribuyentes que durante los últimos años (IRPF de los ejercicios no prescritos 2014, 2015, 2016 y 2017), soliciten la rectificación de sus declaraciones y la devolución de los importes indebidamente tributados.

    ¿Qué ingresos de la prestación de maternidad se pueden reclamar?

    En este sentido, conviene aclarar que la reclamación no se refiere al total de los ingresos recibidos por las prestaciones de paternidad o maternidad, o al total de la tributación soportada, sino solo a la que se aplicó a esas percepciones. Por ello, hay que calcular caso por caso qué cantidades fueron objeto de la aplicación errónea del impuesto.

     Esta interpretación del Supremo aclara por fin la fiscalidad de este tipo prestaciones  después de que fuesen objeto de confrontación en distintos Tribunales Superiores de Justicia, los cuales entendían y aplicaban de forma contradictoria el artículo 7 de la Ley del Impuesto sobre la Renta., en un caso entendiendo que estas prestaciones de maternidad y paternidad no se incluían entre las relacionadas como exentas de tributación, y en otro caso, el que finalmente se ha impuesto, que interpretaba extensivamente el artículo 7. H).

     ¿Cómo se puede reclamar la devolución de la prestación de maternidad?

    Para iniciar la reclamación es determinar la cuantía de la devolución, lo cual no es una labor sencilla ya que es preciso detraer las cantidades indebidamente retenidas por la Seguridad Social de la base imponible del impuesto de la renta y calcular si estas cantidades han sido ya devueltas o no.  Habrá casos en que no sea posible reclamar, por haber recuperado de Hacienda el 100% de las retenciones, y otros en los que existan cuantías a solicitar cuantiosas.

    Para dar inicio a estas reclamaciones, como documentación básica, será necesario por tanto revisar tanto las nóminas, como las declaraciones de la renta de los periodos objeto de la tributación que se discute.

    Garamago, especialistas en derecho empresarial y laboral

    Garamago, Estudio Jurídico y Fiscal es un bufete de abogados con sede en Madrid Centro, que da cobertura a toda España. Nuestros abogados son especialistas en temas de derecho empresarial, tales como derecho laboral. Si tiene cualquier consulta, no dude en ponerse en contacto con nosotros.

  • CONCURSO DE ACREEDORES

    CONCURSO DE ACREEDORES

    Este post ha sido actualizado en nuestra sección de publicaciones para adaptarlo a las previsiones de la nueva Ley Concursal de 2020, les remitimos a la nueva publicación.

    El Concurso de Acreedores es un proceso judicial aplicable, tanto a personas físicas como jurídicas, que atraviesan una situación real y objetiva de insolvencia que provoca la imposibilidad de atender regularmente a sus obligaciones exigibles.

    Se articula como un procedimiento en el que se reúnen el deudor y una pluralidad de acreedores, tratando de regular las relaciones entre estos y entre los propios acreedores, mediante la presentación y negociación de un Convenio que permita pagar a los acreedores y a la vez se consiga la continuidad de la empresa.

     

    Tipos de Concurso de Acreedores:

    Existen básicamente dos tipos:

    • Concurso Voluntario, instado por el propio deudor,
    • Concurso Necesario, que será el solicitado por uno de los acreedores que ha visto insatisfechas sus legítimas expectativas de pago.

     

    ¿Cuándo conviene solicitar el Concurso de Acreedores voluntario y cómo funciona?

    En primer lugar, es básico saber que el hecho de que un empresario o particular solicite la entrada en Concurso de Acreedores no solo puede ser un beneficio para sí mismo o su empresa, sino que también es una obligación legal que la Ley Concursal prevé para aquellas empresas que se encuentren en una situación tal que no puedan atender el pago corriente de sus obligaciones económicas. El incumplimiento de esta obligación legal se puede traducir en la imposición de importantes sanciones para los administradores, tales como la inhabilitación para ejercer el cargo de administrador de esa o de cualquier otra empresa de dos a quince años, e incluso a ser condenados a indemnizar parte o la totalidad de la deuda de la empresa.

    Igualmente no hay que olvidar que el Concurso de Acreedores voluntario solo puede ser admitido cuando la primera solicitud del Concurso de Acreedores la presenta el propio deudor, no siendo admisible por ejemplo como consecuencia de un intento de un acreedor de solicitar un Concurso necesario. Así, en caso de que realmente la empresa o particular se halle en situación legal de Concurso, ha de adelantarse su presentación a la de cualquier proveedor que pretenda iniciar el Concurso necesario.

    Deberá de estar justificado, conforme solicita la Ley, motivo por el cual el deudor tendrá que acreditar al Juez su situación de insolvencia y su endeudamiento, tanto si está ocurriendo ya, como si se prevé que se va a producir de forma inminente.

     

    ¿Cómo se determina la situación de Insolvencia?

    No siempre es fácil determinar si se está en esa situación de insolvencia, por lo que la Ley establece supuestos que constituyen presunciones de dicha situación, entre ellos:

    • El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
    • La existencia de embargos por ejecuciones pendientes.
    • El incumplimiento generalizado de obligaciones de algunas de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias o cuotas de la Seguridad Social durante tres meses anteriores a la solicitud de Concurso; ídem respecto de las cuotas de la Seguridad Social; impago de salarios o indemnizaciones de las últimas tres mensualidades.

    No menos importante es recordar que el Concurso de Acreedores no tiene por qué conducir a una liquidación de la empresa, sino que debería conseguir su fin último que no es otro que reorganizar y dar viabilidad al negocio, por lo que es interesante y ventajoso para el deudor solicitar el Concurso de forma voluntaria, dándole así la última oportunidad de salvar el negocio.

    En cuanto al aspecto práctico de la administración diaria de la empresa, en el Concurso voluntario el deudor no pierde sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aun cuando el juez del Concurso sí puede limitarlas en distintos grados, ya que se produce la intervención de los administradores concursales.

    Ese administrador o administradores concursales son los encargados de negociar la deuda con los acreedores, con el claro objetivo de alcanzar acuerdos para poder pagar en el mejor plazo posible y con reducciones de la cantidad adeudada, lo que se ha denominado tradicionalmente una “quita y espera”. En caso de que se consiga ese acuerdo, se firma entonces un convenio para el pago de la deuda a lo largo de los plazos pactados y el concursado puede mantener su actividad mercantil con normalidad, siempre y cuando atienda los pagos conforme al convenio acordado.

     

    Orden de los créditos en el Concurso.

    Básicamente puede establecerse que existen dos grandes clases de créditos:

    • Créditos contra la masa
    • Créditos concursales

    Los créditos contra la masa son fundamentalmente los generados con posterioridad a la declaración de Concurso, y tienen prioridad de pago sobre los denominados propiamente créditos concursales.

    Esquemáticamente podemos señalar como créditos contra la masa los generados por salarios de trabajadores del concursado 30 días antes de la declaración de Concurso, las costas y gastos de la propia declaración de Concurso, así como, entre otros, las deudas que genera la continuación de la actividad económica de la propia concursada.

    La importancia de estos créditos es que en el orden de pago deben ser considerados como previos al del resto de los acreedores, y sin sujeción al orden de privilegios de los mismos, al tiempo que quedan apartados también de la solución concursal, por lo que no se verán afectados por el convenio, ni tampoco se sujetan al orden de pago en caso de liquidación del negocio.

    Los créditos concursales, que son los que trata de liquidar el convenio se dividen en categorías que se corresponden con su orden de pago, de forma que los podemos dividir brevemente en la siguiente clasificación:

    • Créditos con privilegio especial: hipoteca, prenda, reserva de dominio o leasing. Siendo aquellos créditos que afectan a determinados bienes o derechos del concursado.
    • Créditos con privilegio general, que son los que pueden afectar a la totalidad del patrimonio del deudor:
      • Salarios e indemnizaciones, con el límite del triple del SMI
      • Retenciones tributarias y de Seguridad Social.
      • Otros créditos de Hacienda.
      • Parte del crédito del acreedor que solicite el Concurso necesario.
    • Créditos Subordinados:
      • Créditos comunicados tardíamente pero incluidos
      • Algunos tipos de intereses y sanciones
      • Créditos con personas y entidades vinculadas al deudor concursado
      • Créditos participativos
    • Ordinarios, por último, concebidos como un conjunto de créditos que no sean todos los anteriores y que en realidad y en la práctica son los más habituales pues son los créditos comerciales generados, por ejemplo por el impago de mercaderías o servicios contratados en el tráfico mercantil habitual.

    En cuanto al privilegio de los créditos, como decíamos tiene importancia porque es el mismo del orden de cobro, al tiempo que no se ven afectados por lo que se pacte en el convenio, si bien es cierto que el acreedor puede expresamente renunciar adhiriéndose al convenio bien votando o por inclusión voluntaria.

     

    Cuándo un proveedor puede instar a un Concurso Necesario.

    A diferencia del Concurso voluntario, el cual, como hemos visto, es instado por el propio deudor, el Concurso Necesario es solicitado por uno de los acreedores.

    Al igual que en el voluntario, la insolvencia deberá ser actual y no inminente, es decir cuando el deudor no pueda atender sus pagos regularmente. El acreedor debe haber consolidado su crédito antes de los 6 meses de la presentación de la solicitud y a título singular después de su vencimiento.

    Para que prospere el Concurso así instado, el acreedor debe:

    1. Presentar una solicitud basada en alguno de los hechos admitidos por la Ley al efecto.
    2. Probar su condición de acreedor del futuro concursado
    3. Aportar con su solicitud los medios de prueba de que se valga o vaya a valerse para acreditar los hechos en que se funda el incumplimiento de pago por parte del deudor de:
    4. Obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud del Concurso.
    5. Salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades
    6. Cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo.

    Recibida la solicitud de Concurso de Acreedores, el deudor deberá de probar su solvencia y si finalmente el Juez declara la entrada de la empresa en situación concursal, los administradores concursales se hacen cargo de la administración de la empresa y del patrimonio.

    Como decíamos respecto de los créditos, el acreedor que solicita el Concurso tiene un privilegio de cobro de su deuda y puede de optar a parte de las costas del proceso.

    Por último, en el Concurso de Acreedores necesario se presume la culpabilidad del Concurso y los administradores anteriores de la empresa pueden ver embargados sus bienes personales desde el inicio del proceso de forma preventiva en garantía de los acreedores.

     

    Posibilidades de Cobro de la deuda

    No es fácil establecer un patrón o una estadística acerca de las posibilidades de cobro en un Concurso de Acreedores, hecho este bien conocido por los empresarios españoles en los últimos años en el que el número de estos procedimientos se ha disparado y raro es el empresario o particular al que no le haya afectado una declaración de Concurso.

    Baste recordar una cifra conocida que indica que hasta noviembre de 2013, hubo 8.610 solicitudes de Concurso, frente a las cerca de 900 de antes de la crisis económica actual.

    En los casos en que el deudor ha sido declarado en Concurso de Acreedores, lo más importante es actuar con diligencia y lo primero es comunicar la deuda a la Administración Concursal dentro del plazo de un mes que marca la Ley.

    En la notificación de esa deuda hay que incluir su causa –el tipo de negocio que la provocó-, así como los datos generales referidos a cuantía, fecha de origen, de vencimiento, y la calificación según la Ley –normalmente créditos ordinarios-.

    Pese a que existe una creencia popular acerca de que en los Concurso de acreedores no se alcanza nunca a cobrar la deuda, dicha afirmación no es cierta y ha de afrontarse caso por caso pues son muchas las empresas que han negociado convenios que se han ido cumpliendo, con quitas de mayor o menor calado, y muchas empresa que incluso remontan y salen del Concurso.

    Dentro de las entidades más conocidas que han superado el Concurso de Acreedores destacan Hábitat, Grupo Alfa, Alestis y otros tantos de menor entidad. En definitiva, lo importante no es tanto el hecho de que se produzcan estas crisis o colapsos de solvencia empresariales, que siempre los ha habido, sino de que se traten de mitigar sus consecuencias siendo hábiles, bien instando los Concursos necesarios cuando se nos deben facturas considerables o bien actuando compareciendo en los Concursos ya instados.

    Julio Gómez Blasco (artículo publicado en la revista Todo Golf. año VIII número 1)

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