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  • LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    El bullying no queda impune: responsabilidad civil y penal detrás del acoso

    Por desgracia, en los últimos años hemos sido testigos de un incremento de agresiones, hostigamientos y suicidios de menores víctimas de acoso escolar, lo que ha provocado una evidente alarma social y un sentimiento de impotencia ante la aparente falta de mecanismos preventivos, que se suman a la sensación de aparente impunidad que rodea a estos casos. Pero, ¿es esto realmente así? ¿Acaso nadie responde por los daños que sufren las víctimas de bullying? Para determinar qué responsabilidades se pueden derivar de este fenómeno es necesario examinar el marco normativo vigente.

    En primer lugar, en el plano civil –esto es, en el plano puramente indemnizatorio, con independencia de la posible comisión de un delito– el artículo 1903 del Código Civil establece que los padres, tutores o guardadores habrán de responder de los daños causados por los hijos bajo su guarda. Asimismo, los titulares de centros docentes no superiores responderán por los daños ocasionados por los alumnos menores durante el tiempo en que estén bajo control del centro. En ambos casos, se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, lo que significa que únicamente cesa si se acredita haber actuado con la diligencia que les es exigible y, por tanto, si se demuestra haber adoptado las medidas que tenían a su alcance para impedir y/o hacer frente a una situación de acoso escolar.

    En este sentido, cabe mencionar que nuestra legislación impone a los centros educativos amplios deberes de prevención y reacción frente a la violencia sobre menores a su cargo. Así, la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone en sus artículos 15, 16, 17 y 19 el deber de cualquier ciudadano de comunicar a la autoridad competente toda situación de violencia contra un menor de la que se tenga conocimiento. Si los hechos pudieran ser delictivos, deberá de notificarse también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, debiendo igualmente de prestar la asistencia inmediata que la víctima requiera. Pues bien, este deber de comunicación tiene carácter cualificado para quienes, por su oficio, asisten, enseñan o protegen a menores, como sucede con el personal de los centros docentes. Además, la ley impone que los centros han de informar al alumnado sobre los canales de denuncia que se ponen a su disposición.

    Por su parte, el Capítulo IV de la misma ley regula de manera específica la actuación exigible a estos centros en esta materia. Por un lado, el artículo 31 obliga a aprobar un plan de convivencia que incluya actividades formativas sobre el buen trato y los métodos pacíficos de resolución de conflictos, así como códigos de conducta frente al acoso, ya ocurra dentro del centro o mediante medios tecnológicos. Por otro lado, el artículo 34 ordena la implantación de protocolos de actuación contra el acoso escolar, elaborados con la participación de administraciones y profesionales, evaluados periódicamente y que sean activados ante cualquier indicio de violencia contra un menor. Estos protocolos deben prever la coordinación con los ámbitos sanitario, policial y judicial, y han de ir acompañados de la formación especializada al personal del centro.

    Cabe señalar que existen previsiones similares en otras normas como la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (arts. 124, 91 g), 127 g), 129 j) y 132 f)), así como en la regulación de ámbito autonómico.

    Partiendo de lo anterior, lo que se desprende de la jurisprudencia es que, cuando los hechos se producen en el entorno escolar, puede optarse por demandar conjuntamente a los padres, tutores o guardadores del agresor y al centro educativo cuando se haya mantenido pasivo ante el acoso, o bien dirigir la acción únicamente contra uno de ellos. En cambio, si la conducta ocurre solo fuera de dicho ámbito, la responsabilidad recaerá exclusivamente en los primeros. En todo caso, la ley permite a los centros educativos repetir –es decir, redirigir posteriormente la responsabilidad– contra su personal si se acredita una conducta dolosa o gravemente negligente por parte de alguno de los empleados.

    Es importante tener presente que, en caso de que el centro educativo sea público, también cabrá exigir su responsabilidad civil, pero en esta ocasión habrá de hacerlo con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, tramitándose entonces por la vía administrativa y, en su caso, por la contencioso-administrativa, en lugar de la vía civil.

    Por otro lado, respecto de la responsabilidad en el ámbito penal, el artículo 173.1 del Código Penal tipifica el trato degradante hacia otra persona como un delito contra la integridad moral, lo que viene siendo de aplicación a muchas situaciones de acoso escolar, sin perjuicio de que sean apreciables, además, otros delitos (ej. Delito de lesiones). Dicho lo cual, si el agresor es menor de edad –circunstancia no poco frecuente en estos contextos– pero alcanza los 14 años o más, podrá responder por estos delitos con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) que prevé la imposición de distintas medidas (ej. Internamiento en un centro en régimen abierto, tareas en beneficio de la comunidad, asistencia a actividades socioeducativas etc.) según la gravedad del hecho y las circunstancias del menor. Por el contrario, si el agresor es menor de 14 años, éste será, desde la perspectiva penal, inimputable, aunque ello no será óbice para que subsista la responsabilidad civil conforme a lo expuesto.

    Entendido lo anterior, cabe aclarar que la responsabilidad civil es totalmente compatible con la penal, en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, de modo que será perfectamente posible exigir aquélla en el propio proceso penal. En particular, para los delitos cometidos por menores imputables, el artículo 61.3 LORPM permite reclamar la responsabilidad civil solidaria del menor y, por este orden, de padres, tutores, acogedores y guardadores. La indemnización puede dirigirse íntegramente contra cualquiera de ellos, aunque el órgano judicial podrá moderarla respecto de quienes hayan actuado con la diligencia exigible.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los centros educativos, conviene distinguir dos cuestiones. Por un lado, es plenamente posible imputar al personal docente o directivo el delito de acoso escolar en la modalidad de comisión por omisión, lo que implica atribuirles la comisión de este delito –a pesar de no haberlo cometido per se– por no haber intercedido en su condición de garantes –esto es, de protectores– de su alumnado durante la jornada escolar. Por otro, respecto del propio centro como persona jurídica, la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual incluyó en el artículo 173.1 CP un inciso que permite la responsabilidad penal de personas jurídicas por estos delitos. Esto abrió la puerta a aplicar, a través de los artículos 31 bis y siguientes del Código Penal, la comisión por omisión también a las entidades jurídicas para los delitos de acoso escolar. No obstante, debido a la propia configuración legal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ésta no es predicable para los centros públicos.

    Finalmente, con respecto a la responsabilidad civil de los centros dentro del proceso penal, a diferencia del Código Civil, la LORPM no los menciona expresamente como sujetos obligados, lo que ha generado dos interpretaciones. La posición más restrictiva remite su reclamación exclusivamente a la vía civil; mientras que la más amplia –que es, a su vez, la más coherente con el artículo 120.3 CP y con la función de guarda ejercida por los centros– permite incluirlos dentro del ámbito del artículo 61.3 LORPM y exigirles responsabilidad civil también en sede penal. Además, el Código Civil, aplicable con carácter supletorio, reconoce de forma clara, como hemos visto, esta responsabilidad, lo que refuerza su exigibilidad también en el proceso penal.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • Comuneros morosos y protección de datos

    ¿ESTÁ EL USO DE DATOS PERSONALES DE LOS VECINOS MOROSOS A DISPOSICIÓN DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS?

     

    Comuneros morosos y protección de datos. Es cada vez una situación más común el hecho de que se interpongan quejas ante la Agencia Española de Protección de Datos por parte de los comuneros que adeudan cuotas a la Comunidad de la que forman parte. Son comuneros morosos que entienden vulnerado su derecho a la protección de datos.

    Estas quejas se presentan relacionadas por la combinación entre la morosidad y la protección de datos, e incluso muchas veces en relación con el derecho al honor, y ponen de manifiesto la necesidad que no se atente contra el ámbito privado de los datos que los propios comuneros que incurren en situación de morosidad facilitan, ya sea al presidente de la Comunidad o al Administrador, a efectos de poder satisfacer la deuda.

    Dejamos a un lado los supuestos en los que la Ley de Protección Horizontal contempla una necesidad de publicación de algunos datos de los comuneros morosos derivada de la obligación establecida por el artículo 9.1.f).

    A pesar de esta obligación de cuidado en el tratamiento de los datos proporcionados por los copropietarios  que no están al día en el pago de las cuotas que les corresponden, sería un error grave que la Comunidad -administrador o presidente- pasen por alto las exigencias del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal:

    La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”

    En consecuencia, la publicidad de la situación de morosidad establecida por los artículos 15 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal es una necesidad, ya no solo para que los comuneros morosos no sean computables como votos a la hora de tomar una decisión en el seno de la Junta, sino también para que les sea comunicada dicha privación del voto debido a su condición. Y esta es una de las preguntas o cuestiones que más nos hacen llegar al Despacho.

    Sin embargo, teniendo en cuenta las exigencias de la Ley de Propiedad Horizontal, es preciso plantearse en qué medida afecta esta publicación de datos, ya no solo a la disposición que terceros pueden hacer de estos, sino al Derecho al Honor de un comunero en situación de morosidad. En este sentido el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas ocasiones expresando que, en relación con los casos de publicidad de morosidad real y contrastada, no se atenta contra el honor de la persona, por lo que vamos a analizar únicamente el ámbito de la protección de datos.

    Publicación de datos de comuneros en el tablón de anuncios de la Comunidad de Propietarios

     

    En primer lugar, se puede acordar la publicación de la relación de morosos en el tablón de anuncios de la Comunidad. Pero ¿hasta qué punto se vulnera la Ley 3/2018 Orgánica de Protección de Datos llevando a cabo este tipo de actuaciones?

    Es importante tener claro que este tipo de publicaciones en un tablón de anuncios se deben siempre a un intento fallido previo de notificación por parte de la comunidad, derivado de la imposibilidad manifiesta de ponerse en contacto con el comunero.

    En el caso contrario, de darse la situación en la que, de forma automática y no habiendo intentado la Comunidad previamente la notificación por la vía ordinaria, ignorando por completo la subsidiariedad de este tipo de método de comunicación, sí nos encontraríamos, según la Agencia de Protección de Datos, ante una vulneración de la protección de los datos del moroso. (Resoluciones: R/0078/2006 y 168/2019 ).

    Por lo tanto, la Agencia de Protección de Datos es muy clara en este sentido, y establece que si dicha relación de morosos publicada en el tablón de avisos de la Comunidad, situado en las zonas comunes del inmueble, se lleva a cabo bajo los preceptos del artículo 9.1.h) Párrafo Segundo de la Ley de Propiedad Horizontal, no se considera que haya existido vulneración de la protección de datos.

    Existe otro plano que justifica y da carta de legitimidad a la publicación de los datos, que es la previsión de la Ley Orgánica de Protección de Datos, en su artículo 8, que lo encuadra como un tratamiento por obligación legal “El tratamiento de datos personales solo podrá considerarse fundado en el cumplimiento de una obligación legal exigible al responsable, en los términos previstos en el artículo 6.1.c) del Reglamento (UE) 2016/679, cuando así lo prevea una norma de Derecho de la Unión Europea o una norma con rango de ley”

    Sin embargo y para evitar posibles situaciones que ofrezcan dudas acerca del tratamiento de los datos de los morosos, muchas Comunidades de Propietarios han optado por evitar la inclusión de nombre, refiriéndose solo al piso o local cuyo titular no está al corriente de pago de las cuotas que le corresponden, ya que  la Ley de Propiedad Horizontal simplemente exige que se advierta al comunero de su situación de morosidad, sin tener que cuantificar la deuda.

    Con respecto a ello se ha manifestado también la Agencia de Protección de Datos en su Resolución R/007181/2006, “la publicación en el tablón de anuncios no muestra información fácilmente descifrable para una persona ajena a la Comunidad, sin figurar identificados los propietarios de las viviendas y sin concretar la cantidad debida.”

    Publicación de datos en la redacción de las actas de Junta

     

    La segunda situación en la que la publicidad de los datos de los comuneros en situación de morosidad puede verse comprometida, según la Ley de Protección de Datos, es  en el transcurso de una  Junta de Propietarios.

    El artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que:

    “Los propietarios que en el momento de iniciarse la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto. El acta de la Junta reflejará los propietarios privados del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar las mayorías exigidas en esta Ley.”

    Este requisito es fundamental para reflejar en el Acta qué propietarios están privados de su derecho a voto a los efectos de alcanzar las mayorías en los acuerdos que se quieran llevar a cabo.

    Nos hallamos de nuevo ante una publicación de datos que viene prevista en una Ley, y por tanto no puede entenderse que vulnera el derecho protección de datos de los comuneros privados de voto y señalados así en el acta.

    Además de lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, el hecho patente de la necesidad de la publicidad de los datos de los comuneros morosos no solo se reduce a esa previsión, sino que debe constar la identificación de los morosos para aprobar la liquidación de deuda de cada uno de ellos de forma individualizada, sin que ese hecho tampoco pueda ser considerado una violación de la protección de sus datos, por tratarse de un hecho cierto.

    Al margen de todo ello, hay que tener en cuenta que el artículo 18.4 de la Constitución Española, reconoce el poder de disposición y de control del individuo sobre los datos propios, por lo que citando la STC 292/2000 de 30 de noviembre, podemos concluir que: “Han de extremarse las exigencias en cuanto a la calidad de los datos para que no resulten vulnerados los de los afectados si la inclusión de los datos personales en fichero se hace excepcionalmente sin consentimiento del afectado, y si además, por la naturaleza del fichero, la inclusión en el mismo puede vulnerar el derecho fundamental al honor y causar graves daños morales y patrimoniales a los afectados”

     

    Mercedes de Carvajal Fernández