Nos complace compartir con vosotros el nombramiento de nuestro socio y fundador Julio Enrique Gómez Blasco en la edición 2024 de “The Best Lawyers in Spain” por su trabajo en Derecho Corporativo y de Fusiones y Adquisiciones.
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CONCURSO DE ACREEDORES
¿Qué es un Concurso de Acreedores?
El Concurso de Acreedores es un proceso judicial aplicable, tanto a personas físicas como jurídicas, que atraviesan una situación real y objetiva de insolvencia que provoca la imposibilidad de atender regularmente a sus obligaciones exigibles. Tanto en este Despacho en el Departamento de Mercantil como en Despachos especializados de los que somos asesores como comoeliminartusdeudas.es se canaliza la mejor de las soluciones posibles.
El concurso se articula como un procedimiento en el que se reúnen el deudor y una pluralidad de acreedores, tratando de regular las relaciones entre estos y entre los propios acreedores, mediante la presentación y negociación de un Convenio que permita pagar a los acreedores y a la vez se consiga la continuidad de la empresa.
La Ley que lo regula es la Ley Concursal de 2020 que vino a reformar la regulación vigente desde 2003.
TIPOS DE CONCURSO DE ACREEDORES
Existen esencialmente dos tipos:
- Concurso Voluntario, instado por el propio deudor,
- Concurso Necesario, solicitado por uno de los acreedores que ha visto insatisfechas sus legítimas expectativas de pago.
CONCURSO VOLUNTARIO
¿CUÁNDO CONVIENE SOLICITAR EL CONCURSO DE ACREEDORES?
El momento adecuado para solicitar un concurso de acreedores voluntario puede variar según la situación financiera específica de la persona o empresa endeudada. En general, conviene solicitar un concurso de acreedores voluntario en las siguientes circunstancias:
- Cuando sea objetivamente previsible que no se podrán cumplir las obligaciones que venzan en los próximos dos años.
- Cuando se constate una situación de probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente.
- Cuando no se logra llegar a acuerdos de refinanciación o acuerdos extrajudiciales de pagos.
- De manera obligatoria, cuando resulte evidente que no es posible cumplir de manera regular con las obligaciones.
El empresario tiene la obligación de solicitar el concurso en situaciones de insolvencia: probabilidad de insolvencia, insolvencia actual o inminente. En caso de no solicitar el concurso, las consecuencias son la declaración de culpabilidad del concurso y la posibilidad de que los acreedores inicien la solicitud.
El plazo para que el deudor solicite el concurso voluntario es de dos meses desde la constatación de la insolvencia. Para solicitar el concurso, el deudor debe demostrar su insolvencia, de tal forma que quede claramente evidenciado su endeudamiento.
En este proceso, la entidad competente para conocer del concurso es el Juzgado de lo Mercantil que corresponda al centro de los intereses principales del deudor.
En ese sentido, es importante que los empresarios conozcan no solo sus obligaciones fiscales y tributarias, sino también sus obligaciones mercantiles, que habitualmente pasa más por alto y que les llevan a no actuar en situaciones de riesgo personal como es la insolvencia.
CONCURSO NECESARIO
Para solicitar este concurso, el solicitante ha de acreditar los hechos en que fundamente su solicitud.
En este proceso, la entidad competente para conocer del recurso es
- Si el deudor tiene el domicilio en España (y no coinciden centro de intereses principales y domicilio), el acreedor puede optar entre el Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales y el del domicilio.
- Si el deudor es persona jurídica se presume que el centro de intereses principales se halla en el lugar del domicilio social y se declara ineficaz el cambio de domicilio efectuado en los seis meses anteriores a la solicitud del concurso.
HECHOS REVELADORES DE INSOLVENCIA
El solicitante debe justificar su solicitud de una de las siguientes maneras:
- Fundamentándola en un título por el cual se haya emitido una orden de ejecución o apremio, y que no haya resultado en la disponibilidad de suficientes activos libres para el pago (embargo infructuoso).
- O presentando evidencia de alguna de las siguientes circunstancias:
- El incumplimiento generalizado en el pago regular de las obligaciones.
- La existencia de embargos pendientes que afecten de manera general al patrimonio del deudor.
- El alzamiento o la liquidación apresurada o perjudicial de activos.
- El incumplimiento generalizado de las obligaciones tributarias, de Seguridad Social o de pago de obligaciones laborales durante los tres meses previos a la declaración de concurso.
ORDEN DE LOS CRÉDITOS EN EL CONCURSO
Pese al principio par conditio creditorum, la Ley Concursal establece un orden de prelación de créditos.
Así, los pagos se organizan por «niveles». Solo cuando se haya satisfecho el nivel superior se pasarán a pagar los del nivel inferior. Y cuando no exista capital para satisfacer el nivel entero se abonarán proporcionalmente.
El esquema del orden de prelación de créditos en un concurso de acreedores es el siguiente:
- Créditos contra la masa. Propiamente se trata de créditos extraconcursales. Son los necesarios para la continuación de la actividad y para la tramitación del concurso.
- Créditos privilegiados. Se trata, principalmente, de créditos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, laborales y garantizados.
- Créditos subordinados. Se trata de los restantes créditos, que solo se abonan cuando se han satisfecho las anteriores categorías.
EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DEL CONCURSO
Efectos Personales sobre el Deudor:
- Posibilidad de restricciones en los derechos y libertades del deudor.
- Posibilidad de inhabilitación del concursado por decisión judicial.
- El juez puede tomar medidas como intervenir las comunicaciones del deudor, establecer un deber de residencia, o realizar registros en su domicilio.
Efectos Patrimoniales sobre el Deudor:
- En un concurso voluntario, el deudor conserva la administración y disposición de su patrimonio, pero con supervisión de los administradores concursales.
- En un concurso necesario, se suspenden las facultades de administración y disposición del deudor, siendo reemplazado por los administradores concursales.
- El juez puede decidir la suspensión en un concurso voluntario o la mera intervención en un concurso necesario.
- En caso de persona jurídica, los órganos se mantienen, salvo en la fase de liquidación.
Efectos sobre los Acreedores:
- Todos los acreedores se incorporan a la masa pasiva del concurso, con excepciones definidas en la Ley.
- Los procesos declarativos en curso pueden continuar hasta sentencia, salvo acumulación al concurso si es competente y relevante.
- Los nuevos juicios declarativos que correspondan al juez del concurso deben ser rechazados.
- No se pueden iniciar ejecuciones contra el patrimonio del deudor, y las ejecuciones en curso se suspenden.
- Las ejecuciones de garantías reales sobre bienes necesarios para la actividad del deudor se someten a un plazo de espera.
Efectos sobre los Contratos:
- Los contratos con obligaciones recíprocas generalmente continúan vigentes, pero el juez puede resolverlos en interés del concurso y si no hay causa de resolución normal.
- En asuntos laborales, el juez del concurso se encarga de las relaciones laborales cuando se cumplen ciertos requisitos.
- Se permite la acción rescisoria concursal para revisar actos realizados por el deudor en los dos años previos a la declaración de concurso, especialmente aquellos perjudiciales para la masa activa.
- La acción rescisoria puede ser ejercida por la administración concursal o, en su defecto, por los acreedores.
POSIBILIDADES DE COBRO DE LA DEUDA
No es fácil establecer un patrón o una estadística acerca de las posibilidades de cobro en un Concurso de Acreedores, hecho este bien conocido por los empresarios españoles en los últimos años en el que el número de estos procedimientos se ha disparado y raro es el empresario o particular al que no le haya afectado una declaración de Concurso.
En los casos en que el deudor ha sido declarado en Concurso de Acreedores, lo más importante es actuar con diligencia y lo primero es comunicar la deuda a la Administración Concursal dentro del plazo de un mes que marca la Ley.
En la notificación de esa deuda hay que incluir su causa –el tipo de negocio que la provocó-, así como los datos generales referidos a cuantía, fecha de origen, de vencimiento, y la calificación según la Ley –normalmente créditos ordinarios-.
Pese a que existe una creencia popular acerca de que en los Concurso de Acreedores no se alcanza nunca a cobrar la deuda, dicha afirmación no es cierta y ha de afrontarse caso por caso pues son muchas las empresas que han negociado convenios que se han ido cumpliendo, con quitas de mayor o menor calado, y muchas empresas que incluso remontan y salen del Concurso.
Dentro de las entidades más conocidas que han superado el Concurso de Acreedores destacan como ejemplos de ello grandes empresas españolas como Hábitat, Kelme, Pescanova y otros tantos de menor entidad. En definitiva, lo importante no es tanto el hecho de que se produzcan estas crisis o colapsos de solvencia empresariales, que siempre los ha habido, sino de que se traten de mitigar sus consecuencias siendo hábiles, bien instando los Concursos necesarios cuando se nos deben facturas considerables o bien compareciendo en los Concursos ya instados.
NOVEDADES LEY CONCURSAL
La Ley Concursal actual de 2020 ha sido reformada en varias ocasiones, siendo las de mayor calado las llevadas a cabo mediante la Ley 16/2022, de 5 de septiembre y la de 2023 mediante el Real Decreto Ley 5/2023. A modo de resumen, dichas reformas se encaminan a los siguientes objetivos:
1.- Ahorro de costes y tiempo con la eliminación de la fase extrajudicial.
2.- Elección para borrar las deudas.
3.- El plan de pagos se reduce de 5 a 3 años.
4.- El requisito de no haber rechazado un empleo en los últimos 4 años antes del inicio del concurso desaparece.
5.- Si se tiene una hipoteca con una deuda muy grande, se podrá reducir su valor al valor real de la vivienda, y así, se podrán compensar.
6.- Se incluye la posibilidad de borrar deudas públicas.
7.- Se acortan los plazos para obtener la segunda oportunidad.
8.- La segunda oportunidad vuelve a los Juzgados de lo Mercantil
De forma esquemática, las siguientes son las diferencias básicas entre los concursos voluntario y necesario:
Aspecto Concurso Voluntario Concurso Necesario Solicitante Deudor Acreedor Momento de solicitud Deudor en insolvencia (probabilidad, actual o inminente) Acreedor insatisfecho con justificación Consecuencias por no solicitar Declaración de culpabilidad del concurso, posible solicitud por acreedores Solicitud forzada por acreedor Plazos para solicitud Dos meses desde la constatación de la insolvencia Depende de la justificación del acreedor Acreditación para solicitarlo El deudor debe probar su endeudamiento. El acreedor ha de acreditar los hechos en que fundamente su solicitud. Competencia judicial Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales del deudor Juzgado de lo Mercantil del centro de intereses principales o domicilio del deudor Por último, existe un mecanismo, poco usado incluso por profesionales jurídicos, que es el REGISTRO PÚBLICO CONCURSAL, creado mediante Decreto en 2013, y que a través de la web facilita la comunicación de las resoluciones que adopten los Juzgados de lo Mercantil, tanto de Concursos como de Liquidaciones y Ventas de Unidades Productivas.
Inés Gómez Fernández, Julio E. Gómez Blasco
Derecho Mercantil GMG-Garamago Abogados
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La Comunidad de Madrid amplía hasta el 25% la bonificación en Sucesiones y Donaciones entre hermanos, tíos y sobrinos
El 28 de octubre entró en vigor la Ley 7/2022, de 24 de octubre, publicada en el BOCM el día anterior, por la que se modifica el artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, para aumentar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Hasta esta reforma, la rebaja entre hermanos llegaba al 15% de la cuota tributaria, y entre tíos y sobrinos llegaba al 10%, y con la nueva medida esos dos grupos pasan a cotar con un 25% de bonificación.
Con dicha modificación se incrementa en diez puntos porcentuales la bonificación actualmente aplicable sobre la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los colaterales consanguíneos de segundo grado y en quince puntos porcentuales la bonificación aplicable a los colaterales consanguíneos de tercer grado.
Las bonificaciones se aplican tanto a las herencias como a las donaciones, es decir, las operaciones mortis causa o inter vivos.
La Ley solo ha reformado el artículo 25 del Impuesto para ampliar esas bonificaciones, y ha mantenido las de los parientes de primer grado, es decir entre padres e hijos, entre cónyuges, ascendientes y en casos de adopción, donde la rebaja de la cuota en Sucesiones y Donaciones continúa siendo del 99%.
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Reforma de la Ley de Sociedades
La nuevas medidas, entre las que ese encuentra la reducción de capital social mínimo en las Sociedades Limitadas están en vigor desde el 19 de octubre.
El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29 de septiembre de 2022 publicó la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas que junto con otras regulaciones modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con las siguientes finalidades:
Reduce la cuantía de capital mínimo en la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que hasta ahora era de 3.000 euros, para fijarla en un mínimo de1 euro, con el fin de “promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias” tal como explica el legislador en la Exposición de Motivos.
Como consecuencia de la eliminación del capital mínimo de 3.000 euros, elimina la opción de constitución en régimen de formación sucesiva para las sociedades de responsabilidad limitada, al tiempo que establece un periodo transitorio para que las actualmente existentes se puedan reconvertir.
La nueva regulación establece también, en defensa del interés de los acreedores de las empresas con capital inferior a 3.000 euros, que aquellas procedan
- La dotación de una reserva legal de al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros, y
- A la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito cuando, en caso de liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.
Por último, la Ley 18/2022 ha acordado derogar el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, toda vez que entiende que ha quedado superada por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada ordinaria y se trató de un tipo societario que realmente nunca llegó a ser utilizado ni por los emprendedores ni por los profesionales y asesores.
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Sistemas de reconocimiento facial. informe de la AEPD
La Agencia Española de Protección de Datos emite un informe relativo a la legalidad de los sistemas de reconocimiento facial.
El pasado 28 de mayo la AEPD ha publicado un Informe estudiando la licitud de los sistemas de reconocimiento facial empleados por las empresas de seguridad privada, partiendo de la base de que en los mismos se utilizan datos biométricos, tal y como los define el artículo 4.14 del Reglamento General de Protección de Datos:
“datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”
Y supone el tratamiento de categorías especiales de datos reguladas en el artículo 9 del RGPD, al tratarse de:
“datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”
Con base en esa definición, la Agencia se muestra restrictiva con su uso por parte de las empresas de seguridad privada, por entender, como ya había aclarado en Informes previos, que:
«Los tratamientos de datos personales que lleven a cabo las empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada, incluida la comunicación de datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 14.2 de la Ley de Seguridad Privada, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680, quedando sujetos a lo dispuesto en el RGPD.»
Continúa el informe precisando que el tratamiento de esta categoría especial de datos requiere que se dé el denominado interés público esencial como fundamento de su legitimación, para lo que se precisa de una norma con rango de ley -nacional o europeo- que justificara específicamente, en qué medida y en qué supuestos, la utilización de dichos sistemas podría responder a un interés público esencial.
Esa supuesta norma legal autorizante debe contar con la previa ponderación por el legislador de los intereses en pugna, atendiendo al principio de proporcionalidad, y estableciendo todos y cada uno de los presupuestos materiales de la medida limitadora mediante reglas precisas que hicieran previsible al interesado la imposición de tal limitación, y también sus consecuencias.
Se requieren a su vez garantías técnicas, organizativas y procedimentales adecuadas, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos.
Se detiene el informe en la necesidad de que la utilización de estos datos cumpla con el principio de proporcionalidad y el juicio de necesidad, así como que no exista otra medida más moderada con la que se consiguiera el mismo propósito con igual eficacia.
Por último, la Agencia concluye su dictaminando que la autorización, con carácter general, del empleo de sistemas de reconocimiento facial en videovigilancia empleados por la seguridad privada, tal y como se plantea en la consulta, sería considerada como desproporcionada, dada la intrusión y los riesgos que supone para los derechos fundamentales de los ciudadanos
Dejamos enlace al informe completo aquí.
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Información sobre la gestión de nuestros casos durante la crisis nacional de salud
Hola
Sin duda, estos días están cargados de nervios e incertidumbre ante la crisis nacional de salud que nos afecta a todos. Como sabéis, el Gobierno ha decretado el estado de alarma y ha impuesto una serie de restricciones para evitar la propagación del virus.
Desde Garamago, Estudio Jurídico y Fiscal, queremos comunicaros que seguimos abiertos y trabajando con los mejores profesionales para seguir ofreciendo un servicio normal. Para reducir la exposición lo más posible, estamos trabajando desde casa lo máximo posible, lo que no nos impide realizar nuestro trabajo con la misma dedicación, entrega y profesionalidad que habitualmente. Esto no debería afectar a los plazos, pero nos va a ayudar a extremar las precauciones lo más posible. Estamos manteniendo una línea de comunicación directa con nuestros clientes, informándoles del estado de sus casos y de cualquier situación que pueda surgir.
Garamago nació con la misión de ofrecer los mejores servicios legales con precios ajustados a nuestros clientes, que son la máxima para nosotros. Por eso, en estos momentos inciertos, nos apoyamos del teletrabajo para poder asesorar y ayudar a nuestros clientes sin que tengan que salir de casa.
Gracias
Garamago
(Si tienes alguna pregunta, contáctanos aquí o llama al 91 571 60 76)
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Fusión Software Financiero Bolsa S.A. y DPI Cad It España S.A.
El pasado día 27 de marzo de 2019, las Juntas Generales de Software Financiero Bolsa, S.A. y Dpi Cad It España S.A. han acordado llevar a cabo una fusión por absorción mediante la cual Dpi Cad It España S.A. (antigua Desarrollo de Productos Informáticos, S.A.) es absorbida por la primera.
En la consecución de esta operación, Software Financiero Bolsa, S.A. pasará a denominarse Cad It España S.A., toda vez que ambas sociedades tienen como máximo accionista de referencia a la empresa italiana líder en desarrollo de software para entidades financieras, Cad It S.p.A.
Dpi Cad It España S.A., es una empresa fundamentalmente dedicada al suministro de soluciones de software para compañías de inversiones en fondos, fondos de pensiones, seguros y banca privada, mientras que Software Financiero Bolsa, S.A., se centra en el suministro de soluciones de software de front, middle y back office, a través de las cuales se procesan instrucciones de liquidación de valores negociados en Bolsa.
Con esta fusión se potencia la presencia de Cad It S.p.A. en España, al tiempo que se asegura y afianza la prestación de servicios que las citadas compañías han venido prestando al sector financiero, bolsa y seguros.
Cad It España, S.A. continuará dirigida por el Consejo de Administración vigente en Software Financiero Bolsa, S.A. formado por su Presidente y Consejero Delegado D. Cándido Pérez Rodríguez así como por los Consejeros D. Paolo Dal Cortivo, D. David Poblador Blanco y Don Roberto Abelle y por el Secretario D. Julio Enrique Gómez Blasco y el Vicesecretario D. Lázaro Gómez San Martín.
Garamago Estudio Jurídico y Fiscal y PKF Attest asesoran legal y fiscalmente este proceso de fusión.
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Nombramiento y distribución de cargos Cad It España
Nuestros clientes Desarrollo de Productos Informáticos S.A. y Software Financiero Bolsa, S.A., del grupo CAD IT España, han celebrado juntas generales de accionistas y sesiones de sus consejos de administración, mediante las que han adoptado diversos acuerdos encaminados a fortalecer el grupo e incrementar la integración entre ambas sociedades españolas.
Se puede acceder a la información completa de estos acuerdos en el comunicado de prensa emitido al efecto: http://www.sfb.es/nombramiento-y-distribucion-de-cargos-cad-it-espana/
Julio Enrique Gómez Blasco, secretario del Consejo de Administración de Desarrollo de Productos Informáticos S.A. y Software Financiero Bolsa, S.A.
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CONCURSO DE ACREEDORES
Este post ha sido actualizado en nuestra sección de publicaciones para adaptarlo a las previsiones de la nueva Ley Concursal de 2020, les remitimos a la nueva publicación.
El Concurso de Acreedores es un proceso judicial aplicable, tanto a personas físicas como jurídicas, que atraviesan una situación real y objetiva de insolvencia que provoca la imposibilidad de atender regularmente a sus obligaciones exigibles.
Se articula como un procedimiento en el que se reúnen el deudor y una pluralidad de acreedores, tratando de regular las relaciones entre estos y entre los propios acreedores, mediante la presentación y negociación de un Convenio que permita pagar a los acreedores y a la vez se consiga la continuidad de la empresa.
Tipos de Concurso de Acreedores:
Existen básicamente dos tipos:
- Concurso Voluntario, instado por el propio deudor,
- Concurso Necesario, que será el solicitado por uno de los acreedores que ha visto insatisfechas sus legítimas expectativas de pago.
¿Cuándo conviene solicitar el Concurso de Acreedores voluntario y cómo funciona?
En primer lugar, es básico saber que el hecho de que un empresario o particular solicite la entrada en Concurso de Acreedores no solo puede ser un beneficio para sí mismo o su empresa, sino que también es una obligación legal que la Ley Concursal prevé para aquellas empresas que se encuentren en una situación tal que no puedan atender el pago corriente de sus obligaciones económicas. El incumplimiento de esta obligación legal se puede traducir en la imposición de importantes sanciones para los administradores, tales como la inhabilitación para ejercer el cargo de administrador de esa o de cualquier otra empresa de dos a quince años, e incluso a ser condenados a indemnizar parte o la totalidad de la deuda de la empresa.
Igualmente no hay que olvidar que el Concurso de Acreedores voluntario solo puede ser admitido cuando la primera solicitud del Concurso de Acreedores la presenta el propio deudor, no siendo admisible por ejemplo como consecuencia de un intento de un acreedor de solicitar un Concurso necesario. Así, en caso de que realmente la empresa o particular se halle en situación legal de Concurso, ha de adelantarse su presentación a la de cualquier proveedor que pretenda iniciar el Concurso necesario.
Deberá de estar justificado, conforme solicita la Ley, motivo por el cual el deudor tendrá que acreditar al Juez su situación de insolvencia y su endeudamiento, tanto si está ocurriendo ya, como si se prevé que se va a producir de forma inminente.
¿Cómo se determina la situación de Insolvencia?
No siempre es fácil determinar si se está en esa situación de insolvencia, por lo que la Ley establece supuestos que constituyen presunciones de dicha situación, entre ellos:
- El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
- La existencia de embargos por ejecuciones pendientes.
- El incumplimiento generalizado de obligaciones de algunas de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias o cuotas de la Seguridad Social durante tres meses anteriores a la solicitud de Concurso; ídem respecto de las cuotas de la Seguridad Social; impago de salarios o indemnizaciones de las últimas tres mensualidades.
No menos importante es recordar que el Concurso de Acreedores no tiene por qué conducir a una liquidación de la empresa, sino que debería conseguir su fin último que no es otro que reorganizar y dar viabilidad al negocio, por lo que es interesante y ventajoso para el deudor solicitar el Concurso de forma voluntaria, dándole así la última oportunidad de salvar el negocio.
En cuanto al aspecto práctico de la administración diaria de la empresa, en el Concurso voluntario el deudor no pierde sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, aun cuando el juez del Concurso sí puede limitarlas en distintos grados, ya que se produce la intervención de los administradores concursales.
Ese administrador o administradores concursales son los encargados de negociar la deuda con los acreedores, con el claro objetivo de alcanzar acuerdos para poder pagar en el mejor plazo posible y con reducciones de la cantidad adeudada, lo que se ha denominado tradicionalmente una “quita y espera”. En caso de que se consiga ese acuerdo, se firma entonces un convenio para el pago de la deuda a lo largo de los plazos pactados y el concursado puede mantener su actividad mercantil con normalidad, siempre y cuando atienda los pagos conforme al convenio acordado.
Orden de los créditos en el Concurso.
Básicamente puede establecerse que existen dos grandes clases de créditos:
- Créditos contra la masa
- Créditos concursales
Los créditos contra la masa son fundamentalmente los generados con posterioridad a la declaración de Concurso, y tienen prioridad de pago sobre los denominados propiamente créditos concursales.
Esquemáticamente podemos señalar como créditos contra la masa los generados por salarios de trabajadores del concursado 30 días antes de la declaración de Concurso, las costas y gastos de la propia declaración de Concurso, así como, entre otros, las deudas que genera la continuación de la actividad económica de la propia concursada.
La importancia de estos créditos es que en el orden de pago deben ser considerados como previos al del resto de los acreedores, y sin sujeción al orden de privilegios de los mismos, al tiempo que quedan apartados también de la solución concursal, por lo que no se verán afectados por el convenio, ni tampoco se sujetan al orden de pago en caso de liquidación del negocio.
Los créditos concursales, que son los que trata de liquidar el convenio se dividen en categorías que se corresponden con su orden de pago, de forma que los podemos dividir brevemente en la siguiente clasificación:
- Créditos con privilegio especial: hipoteca, prenda, reserva de dominio o leasing. Siendo aquellos créditos que afectan a determinados bienes o derechos del concursado.
- Créditos con privilegio general, que son los que pueden afectar a la totalidad del patrimonio del deudor:
- Salarios e indemnizaciones, con el límite del triple del SMI
- Retenciones tributarias y de Seguridad Social.
- Otros créditos de Hacienda.
- Parte del crédito del acreedor que solicite el Concurso necesario.
- Créditos Subordinados:
- Créditos comunicados tardíamente pero incluidos
- Algunos tipos de intereses y sanciones
- Créditos con personas y entidades vinculadas al deudor concursado
- Créditos participativos
- Ordinarios, por último, concebidos como un conjunto de créditos que no sean todos los anteriores y que en realidad y en la práctica son los más habituales pues son los créditos comerciales generados, por ejemplo por el impago de mercaderías o servicios contratados en el tráfico mercantil habitual.
En cuanto al privilegio de los créditos, como decíamos tiene importancia porque es el mismo del orden de cobro, al tiempo que no se ven afectados por lo que se pacte en el convenio, si bien es cierto que el acreedor puede expresamente renunciar adhiriéndose al convenio bien votando o por inclusión voluntaria.
Cuándo un proveedor puede instar a un Concurso Necesario.
A diferencia del Concurso voluntario, el cual, como hemos visto, es instado por el propio deudor, el Concurso Necesario es solicitado por uno de los acreedores.
Al igual que en el voluntario, la insolvencia deberá ser actual y no inminente, es decir cuando el deudor no pueda atender sus pagos regularmente. El acreedor debe haber consolidado su crédito antes de los 6 meses de la presentación de la solicitud y a título singular después de su vencimiento.
Para que prospere el Concurso así instado, el acreedor debe:
- Presentar una solicitud basada en alguno de los hechos admitidos por la Ley al efecto.
- Probar su condición de acreedor del futuro concursado
- Aportar con su solicitud los medios de prueba de que se valga o vaya a valerse para acreditar los hechos en que se funda el incumplimiento de pago por parte del deudor de:
- Obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud del Concurso.
- Salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades
- Cuotas de la seguridad social y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo periodo.
Recibida la solicitud de Concurso de Acreedores, el deudor deberá de probar su solvencia y si finalmente el Juez declara la entrada de la empresa en situación concursal, los administradores concursales se hacen cargo de la administración de la empresa y del patrimonio.
Como decíamos respecto de los créditos, el acreedor que solicita el Concurso tiene un privilegio de cobro de su deuda y puede de optar a parte de las costas del proceso.
Por último, en el Concurso de Acreedores necesario se presume la culpabilidad del Concurso y los administradores anteriores de la empresa pueden ver embargados sus bienes personales desde el inicio del proceso de forma preventiva en garantía de los acreedores.
Posibilidades de Cobro de la deuda
No es fácil establecer un patrón o una estadística acerca de las posibilidades de cobro en un Concurso de Acreedores, hecho este bien conocido por los empresarios españoles en los últimos años en el que el número de estos procedimientos se ha disparado y raro es el empresario o particular al que no le haya afectado una declaración de Concurso.
Baste recordar una cifra conocida que indica que hasta noviembre de 2013, hubo 8.610 solicitudes de Concurso, frente a las cerca de 900 de antes de la crisis económica actual.
En los casos en que el deudor ha sido declarado en Concurso de Acreedores, lo más importante es actuar con diligencia y lo primero es comunicar la deuda a la Administración Concursal dentro del plazo de un mes que marca la Ley.
En la notificación de esa deuda hay que incluir su causa –el tipo de negocio que la provocó-, así como los datos generales referidos a cuantía, fecha de origen, de vencimiento, y la calificación según la Ley –normalmente créditos ordinarios-.
Pese a que existe una creencia popular acerca de que en los Concurso de acreedores no se alcanza nunca a cobrar la deuda, dicha afirmación no es cierta y ha de afrontarse caso por caso pues son muchas las empresas que han negociado convenios que se han ido cumpliendo, con quitas de mayor o menor calado, y muchas empresa que incluso remontan y salen del Concurso.
Dentro de las entidades más conocidas que han superado el Concurso de Acreedores destacan Hábitat, Grupo Alfa, Alestis y otros tantos de menor entidad. En definitiva, lo importante no es tanto el hecho de que se produzcan estas crisis o colapsos de solvencia empresariales, que siempre los ha habido, sino de que se traten de mitigar sus consecuencias siendo hábiles, bien instando los Concursos necesarios cuando se nos deben facturas considerables o bien actuando compareciendo en los Concursos ya instados.
Julio Gómez Blasco (artículo publicado en la revista Todo Golf. año VIII número 1)
Garamago Estudio Jurídico y Fiscal
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