El bullying no queda impune: responsabilidad civil y penal detrás del acoso
Por desgracia, en los últimos años hemos sido testigos de un incremento de agresiones, hostigamientos y suicidios de menores víctimas de acoso escolar, lo que ha provocado una evidente alarma social y un sentimiento de impotencia ante la aparente falta de mecanismos preventivos, que se suman a la sensación de aparente impunidad que rodea a estos casos. Pero, ¿es esto realmente así? ¿Acaso nadie responde por los daños que sufren las víctimas de bullying? Para determinar qué responsabilidades se pueden derivar de este fenómeno es necesario examinar el marco normativo vigente.
En primer lugar, en el plano civil –esto es, en el plano puramente indemnizatorio, con independencia de la posible comisión de un delito– el artículo 1903 del Código Civil establece que los padres, tutores o guardadores habrán de responder de los daños causados por los hijos bajo su guarda. Asimismo, los titulares de centros docentes no superiores responderán por los daños ocasionados por los alumnos menores durante el tiempo en que estén bajo control del centro. En ambos casos, se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, lo que significa que únicamente cesa si se acredita haber actuado con la diligencia que les es exigible y, por tanto, si se demuestra haber adoptado las medidas que tenían a su alcance para impedir y/o hacer frente a una situación de acoso escolar.
En este sentido, cabe mencionar que nuestra legislación impone a los centros educativos amplios deberes de prevención y reacción frente a la violencia sobre menores a su cargo. Así, la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone en sus artículos 15, 16, 17 y 19 el deber de cualquier ciudadano de comunicar a la autoridad competente toda situación de violencia contra un menor de la que se tenga conocimiento. Si los hechos pudieran ser delictivos, deberá de notificarse también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, debiendo igualmente de prestar la asistencia inmediata que la víctima requiera. Pues bien, este deber de comunicación tiene carácter cualificado para quienes, por su oficio, asisten, enseñan o protegen a menores, como sucede con el personal de los centros docentes. Además, la ley impone que los centros han de informar al alumnado sobre los canales de denuncia que se ponen a su disposición.
Por su parte, el Capítulo IV de la misma ley regula de manera específica la actuación exigible a estos centros en esta materia. Por un lado, el artículo 31 obliga a aprobar un plan de convivencia que incluya actividades formativas sobre el buen trato y los métodos pacíficos de resolución de conflictos, así como códigos de conducta frente al acoso, ya ocurra dentro del centro o mediante medios tecnológicos. Por otro lado, el artículo 34 ordena la implantación de protocolos de actuación contra el acoso escolar, elaborados con la participación de administraciones y profesionales, evaluados periódicamente y que sean activados ante cualquier indicio de violencia contra un menor. Estos protocolos deben prever la coordinación con los ámbitos sanitario, policial y judicial, y han de ir acompañados de la formación especializada al personal del centro.
Cabe señalar que existen previsiones similares en otras normas como la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (arts. 124, 91 g), 127 g), 129 j) y 132 f)), así como en la regulación de ámbito autonómico.
Partiendo de lo anterior, lo que se desprende de la jurisprudencia es que, cuando los hechos se producen en el entorno escolar, puede optarse por demandar conjuntamente a los padres, tutores o guardadores del agresor y al centro educativo cuando se haya mantenido pasivo ante el acoso, o bien dirigir la acción únicamente contra uno de ellos. En cambio, si la conducta ocurre solo fuera de dicho ámbito, la responsabilidad recaerá exclusivamente en los primeros. En todo caso, la ley permite a los centros educativos repetir –es decir, redirigir posteriormente la responsabilidad– contra su personal si se acredita una conducta dolosa o gravemente negligente por parte de alguno de los empleados.
Es importante tener presente que, en caso de que el centro educativo sea público, también cabrá exigir su responsabilidad civil, pero en esta ocasión habrá de hacerlo con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, tramitándose entonces por la vía administrativa y, en su caso, por la contencioso-administrativa, en lugar de la vía civil.
Por otro lado, respecto de la responsabilidad en el ámbito penal, el artículo 173.1 del Código Penal tipifica el trato degradante hacia otra persona como un delito contra la integridad moral, lo que viene siendo de aplicación a muchas situaciones de acoso escolar, sin perjuicio de que sean apreciables, además, otros delitos (ej. Delito de lesiones). Dicho lo cual, si el agresor es menor de edad –circunstancia no poco frecuente en estos contextos– pero alcanza los 14 años o más, podrá responder por estos delitos con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) que prevé la imposición de distintas medidas (ej. Internamiento en un centro en régimen abierto, tareas en beneficio de la comunidad, asistencia a actividades socioeducativas etc.) según la gravedad del hecho y las circunstancias del menor. Por el contrario, si el agresor es menor de 14 años, éste será, desde la perspectiva penal, inimputable, aunque ello no será óbice para que subsista la responsabilidad civil conforme a lo expuesto.
Entendido lo anterior, cabe aclarar que la responsabilidad civil es totalmente compatible con la penal, en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, de modo que será perfectamente posible exigir aquélla en el propio proceso penal. En particular, para los delitos cometidos por menores imputables, el artículo 61.3 LORPM permite reclamar la responsabilidad civil solidaria del menor y, por este orden, de padres, tutores, acogedores y guardadores. La indemnización puede dirigirse íntegramente contra cualquiera de ellos, aunque el órgano judicial podrá moderarla respecto de quienes hayan actuado con la diligencia exigible.
En cuanto a la responsabilidad penal de los centros educativos, conviene distinguir dos cuestiones. Por un lado, es plenamente posible imputar al personal docente o directivo el delito de acoso escolar en la modalidad de comisión por omisión, lo que implica atribuirles la comisión de este delito –a pesar de no haberlo cometido per se– por no haber intercedido en su condición de garantes –esto es, de protectores– de su alumnado durante la jornada escolar. Por otro, respecto del propio centro como persona jurídica, la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual incluyó en el artículo 173.1 CP un inciso que permite la responsabilidad penal de personas jurídicas por estos delitos. Esto abrió la puerta a aplicar, a través de los artículos 31 bis y siguientes del Código Penal, la comisión por omisión también a las entidades jurídicas para los delitos de acoso escolar. No obstante, debido a la propia configuración legal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ésta no es predicable para los centros públicos.
Finalmente, con respecto a la responsabilidad civil de los centros dentro del proceso penal, a diferencia del Código Civil, la LORPM no los menciona expresamente como sujetos obligados, lo que ha generado dos interpretaciones. La posición más restrictiva remite su reclamación exclusivamente a la vía civil; mientras que la más amplia –que es, a su vez, la más coherente con el artículo 120.3 CP y con la función de guarda ejercida por los centros– permite incluirlos dentro del ámbito del artículo 61.3 LORPM y exigirles responsabilidad civil también en sede penal. Además, el Código Civil, aplicable con carácter supletorio, reconoce de forma clara, como hemos visto, esta responsabilidad, lo que refuerza su exigibilidad también en el proceso penal.
Alicia Navarro Fernández
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