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  • LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    El bullying no queda impune: responsabilidad civil y penal detrás del acoso

    Por desgracia, en los últimos años hemos sido testigos de un incremento de agresiones, hostigamientos y suicidios de menores víctimas de acoso escolar, lo que ha provocado una evidente alarma social y un sentimiento de impotencia ante la aparente falta de mecanismos preventivos, que se suman a la sensación de aparente impunidad que rodea a estos casos. Pero, ¿es esto realmente así? ¿Acaso nadie responde por los daños que sufren las víctimas de bullying? Para determinar qué responsabilidades se pueden derivar de este fenómeno es necesario examinar el marco normativo vigente.

    En primer lugar, en el plano civil –esto es, en el plano puramente indemnizatorio, con independencia de la posible comisión de un delito– el artículo 1903 del Código Civil establece que los padres, tutores o guardadores habrán de responder de los daños causados por los hijos bajo su guarda. Asimismo, los titulares de centros docentes no superiores responderán por los daños ocasionados por los alumnos menores durante el tiempo en que estén bajo control del centro. En ambos casos, se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, lo que significa que únicamente cesa si se acredita haber actuado con la diligencia que les es exigible y, por tanto, si se demuestra haber adoptado las medidas que tenían a su alcance para impedir y/o hacer frente a una situación de acoso escolar.

    En este sentido, cabe mencionar que nuestra legislación impone a los centros educativos amplios deberes de prevención y reacción frente a la violencia sobre menores a su cargo. Así, la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone en sus artículos 15, 16, 17 y 19 el deber de cualquier ciudadano de comunicar a la autoridad competente toda situación de violencia contra un menor de la que se tenga conocimiento. Si los hechos pudieran ser delictivos, deberá de notificarse también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, debiendo igualmente de prestar la asistencia inmediata que la víctima requiera. Pues bien, este deber de comunicación tiene carácter cualificado para quienes, por su oficio, asisten, enseñan o protegen a menores, como sucede con el personal de los centros docentes. Además, la ley impone que los centros han de informar al alumnado sobre los canales de denuncia que se ponen a su disposición.

    Por su parte, el Capítulo IV de la misma ley regula de manera específica la actuación exigible a estos centros en esta materia. Por un lado, el artículo 31 obliga a aprobar un plan de convivencia que incluya actividades formativas sobre el buen trato y los métodos pacíficos de resolución de conflictos, así como códigos de conducta frente al acoso, ya ocurra dentro del centro o mediante medios tecnológicos. Por otro lado, el artículo 34 ordena la implantación de protocolos de actuación contra el acoso escolar, elaborados con la participación de administraciones y profesionales, evaluados periódicamente y que sean activados ante cualquier indicio de violencia contra un menor. Estos protocolos deben prever la coordinación con los ámbitos sanitario, policial y judicial, y han de ir acompañados de la formación especializada al personal del centro.

    Cabe señalar que existen previsiones similares en otras normas como la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (arts. 124, 91 g), 127 g), 129 j) y 132 f)), así como en la regulación de ámbito autonómico.

    Partiendo de lo anterior, lo que se desprende de la jurisprudencia es que, cuando los hechos se producen en el entorno escolar, puede optarse por demandar conjuntamente a los padres, tutores o guardadores del agresor y al centro educativo cuando se haya mantenido pasivo ante el acoso, o bien dirigir la acción únicamente contra uno de ellos. En cambio, si la conducta ocurre solo fuera de dicho ámbito, la responsabilidad recaerá exclusivamente en los primeros. En todo caso, la ley permite a los centros educativos repetir –es decir, redirigir posteriormente la responsabilidad– contra su personal si se acredita una conducta dolosa o gravemente negligente por parte de alguno de los empleados.

    Es importante tener presente que, en caso de que el centro educativo sea público, también cabrá exigir su responsabilidad civil, pero en esta ocasión habrá de hacerlo con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, tramitándose entonces por la vía administrativa y, en su caso, por la contencioso-administrativa, en lugar de la vía civil.

    Por otro lado, respecto de la responsabilidad en el ámbito penal, el artículo 173.1 del Código Penal tipifica el trato degradante hacia otra persona como un delito contra la integridad moral, lo que viene siendo de aplicación a muchas situaciones de acoso escolar, sin perjuicio de que sean apreciables, además, otros delitos (ej. Delito de lesiones). Dicho lo cual, si el agresor es menor de edad –circunstancia no poco frecuente en estos contextos– pero alcanza los 14 años o más, podrá responder por estos delitos con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) que prevé la imposición de distintas medidas (ej. Internamiento en un centro en régimen abierto, tareas en beneficio de la comunidad, asistencia a actividades socioeducativas etc.) según la gravedad del hecho y las circunstancias del menor. Por el contrario, si el agresor es menor de 14 años, éste será, desde la perspectiva penal, inimputable, aunque ello no será óbice para que subsista la responsabilidad civil conforme a lo expuesto.

    Entendido lo anterior, cabe aclarar que la responsabilidad civil es totalmente compatible con la penal, en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, de modo que será perfectamente posible exigir aquélla en el propio proceso penal. En particular, para los delitos cometidos por menores imputables, el artículo 61.3 LORPM permite reclamar la responsabilidad civil solidaria del menor y, por este orden, de padres, tutores, acogedores y guardadores. La indemnización puede dirigirse íntegramente contra cualquiera de ellos, aunque el órgano judicial podrá moderarla respecto de quienes hayan actuado con la diligencia exigible.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los centros educativos, conviene distinguir dos cuestiones. Por un lado, es plenamente posible imputar al personal docente o directivo el delito de acoso escolar en la modalidad de comisión por omisión, lo que implica atribuirles la comisión de este delito –a pesar de no haberlo cometido per se– por no haber intercedido en su condición de garantes –esto es, de protectores– de su alumnado durante la jornada escolar. Por otro, respecto del propio centro como persona jurídica, la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual incluyó en el artículo 173.1 CP un inciso que permite la responsabilidad penal de personas jurídicas por estos delitos. Esto abrió la puerta a aplicar, a través de los artículos 31 bis y siguientes del Código Penal, la comisión por omisión también a las entidades jurídicas para los delitos de acoso escolar. No obstante, debido a la propia configuración legal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ésta no es predicable para los centros públicos.

    Finalmente, con respecto a la responsabilidad civil de los centros dentro del proceso penal, a diferencia del Código Civil, la LORPM no los menciona expresamente como sujetos obligados, lo que ha generado dos interpretaciones. La posición más restrictiva remite su reclamación exclusivamente a la vía civil; mientras que la más amplia –que es, a su vez, la más coherente con el artículo 120.3 CP y con la función de guarda ejercida por los centros– permite incluirlos dentro del ámbito del artículo 61.3 LORPM y exigirles responsabilidad civil también en sede penal. Además, el Código Civil, aplicable con carácter supletorio, reconoce de forma clara, como hemos visto, esta responsabilidad, lo que refuerza su exigibilidad también en el proceso penal.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • LA REVOLUCIÓN DE LA NUEVA TASA DE BASURAS

    LA REVOLUCIÓN DE LA NUEVA TASA DE BASURAS

    En los últimos tiempos, la avalancha de titulares sobre la implantación de una nueva tasa de gestión de residuos –conocida como TGR o, coloquialmente, tasa de basuras– ha generado inquietud entre muchos ciudadanos que, sin conocer su origen, temen el impacto que pueda tener en sus bolsillos. Pero, antes de llegar a conclusiones apresuradas, conviene aclarar en qué consiste esta medida y qué podemos esperar de su aplicación.

    La TGR nace de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuyo objetivo es fomentar la economía circular, combatir el cambio climático y proteger el medio marino, además de transponer al Derecho español la normativa europea aprobada recientemente en este ámbito –concretamente, las Directivas (UE) 2018/851 y 2019/904– así como actualizar la regulación interna hasta ahora existente en materia de residuos (esto es, fundamentalmente, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados).

    Pues bien, con este marco legal en mente, resulta clave atender al artículo 11.3 de la citada Ley 7/2022. En él se establece que en el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley –esto es, desde el 10 de abril de 2022–, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria.”

    Esto significa que cada Ayuntamiento fijará su propia tasa o prestación, aplicando los criterios que considere oportunos, con la única condición de que ésta esté vinculada a la generación efectiva de residuos” y que “refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía”. Asimismo, la ley exige que esta tasa o prestación se separe de forma nítida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), reforzando así la transparencia: la TGR debe destinarse exclusivamente a cubrir los costes del servicio de gestión de residuos y no a otros gastos municipales que ya se financian mediante el IBI (art. 11.3 Ley 7/2022).

    En este sentido, la falta de criterios homogéneos ha dado lugar a modelos municipales muy diversos, algunos basados en cuotas fijas en función del uso o actividad que se desarrolle en el inmueble –como sucede en Torrelavega (Cantabria)– o que toman como parámetro de referencia el valor catastral. Por ejemplo, en Humanes de Madrid (Madrid), se ha establecido una fórmula mixta, de suerte que para las viviendas se ha optado por este último modelo, mientras que para los locales y comercios se ha seguido un criterio similar al de Torrelavega.

    Por el contrario, otros Ayuntamientos, como el de Girona, han diseñado tablas en las que se yuxtaponen variables como la superficie del suelo y consumo de agua para las viviendas, o la superficie del suelo y tipología de actividad en el caso de inmuebles de uso comercial.

    En el caso de Madrid capital la fórmula adoptada es algo más refinada, combinando el valor catastral, la cantidad de residuos generados por persona y año en el barrio donde se ubique el inmueble, y un último factor que toma en consideración de manera favorable cuál es el porcentaje de residuos separados correctamente que se registra en dicho barrio.

    Pues bien, como se podrá intuir, la primera de las críticas, común a todas las propuestas aquí presentadas, radica en la inidoneidad para alinearse con el espíritu de la Ley 7/2022. En primer lugar, ligar la cuota al valor catastral no parece razonable, al no ser un criterio que guarde relación directa con la cantidad de residuos producidos. Tampoco resulta del todo adecuado presuponer que un mayor consumo de agua o las dimensiones del inmueble sean indicios sólidos de una mayor generación de residuos. Así, no sería admisible afirmar que a un inmueble de mayor tamaño le es siempre atribuible un mayor impacto medioambiental. Pensemos en la cantidad de familias numerosas o de extranjeros que se hacinan en escasos metros cuadrados para hacer frente a los desorbitados precios del alquiler.

    En el caso de Madrid, se podría argumentar que los indicadores ligados tanto al comportamiento ambiental como a al nivel estimado de generación de residuos que se observan en su método de cálculo, resultan adecuados para responder a las exigencias de la norma. Sin embargo, repárese en que no son parámetros propiamente individualizados, sino que toman como referencia promedios anudados al número de habitantes del barrio. Toda vez que la cuota se calcula con base a este promedio pero luego se aplica por inmueble –y no per cápita–, nos encontraremos con que los hogares unipersonales soportarán una carga injustificadamente mayor que los inmuebles ocupados por varias personas.

    Más allá de lo anterior, también ha generado confusión y polémica la aparente ausencia de una previsión normativa estatal que determine con claridad quiénes deben sufragar este tributo, lo que parece dejar su configuración al arbitrio de las entidades locales. Del espíritu de la ley se infiere que los obligados deberían ser quienes efectivamente generan los residuos, lo que justificaría que la carga recaiga sobre quienes disfrutan del inmueble –como son los arrendatarios o usufructuarios– en línea con lo previsto en el artículo 23.1 b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello no impide que la Administración pueda dirigirse a los propietarios en condición de sustitutos, como ocurre en Madrid, si bien la norma les reconoce la posibilidad de repercutir el importe.

    Otro de los grandes reproches dirigidos a la TGR es la falta, en muchos de los municipios, de planes de mejora en la gestión de residuos o de incentivos para su reducción y reciclaje, a lo que se suma que, en muchos casos, la cuantía del IBI no se ha visto reducida. Todo ello ha llevado a cuestionar si esta nueva tasa se está empleando realmente para impulsar la sostenibilidad o si constituye, más bien, una manifestación del afán recaudatorio de la Administración.

    Por último, cabe mencionar que ya existían en algunas localidades españolas una tasa de basuras, si bien su aplicación era potestativa y su configuración a menudo pasaba por alto esa relación entre el residuo que el contribuyente genera y el coste de su gestión (más o menos como sucede también ahora en la práctica). Sobre este extremo, si bien muchos medios de comunicación afirman con contundencia que la actual obligatoriedad de la TGR solo afecta a los municipios de más de 5.000 habitantes, hemos de cuestionar que esto sea así. La confusión, seguramente, provenga del artículo 12 de la Ley 7/2022, que regula la competencia de cada Administración sobre las estrategias, planes y programas en materia de prevención, de gestión de residuos y de economía circular. En concreto, en este precepto se habla de la competencia que ostentan las entidades locales de municipios con más de 5.000 habitantes para aprobar programas de gestión de residuos en estos municipios, de conformidad con los planes autonómicos y estatales de gestión de residuos. Ahora bien, como ya se ha señalado, la imposición de la nueva tasa de basuras y su configuración figuran en el artículo 11, en cuya redacción literal no se observa matización alguna ni excepción por razón de la población del municipio, por lo que no parece razonable extraer que la nueva tasa de basuras no sea de aplicación en alguna localidad.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • LA PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL

    LA PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL

    Antes de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, la reacción judicial frente a este fenómeno exigía elegir entre las cuatro vías ya previstas en dicha norma procesal.

    La primera de ellas se encuentra regulada en el artículo 250.1.2º, que prevé el juicio verbal para “la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”. No obstante, esta vía resultaba problemática al circunscribirse, al menos teóricamente, a los supuestos de precario, figura de configuración jurisprudencial que ha generado notables discrepancias. Mientras que el Tribunal Supremo ha considerado precario cualquier situación de uso gratuito sin justo título, ya derive de una cesión inicialmente tolerada, de un cambio sobrevenido en la causa posesorias o de posesiones gratuitas contra la voluntad del propietario (STS nº 605/2022, de 16 de septiembre); el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, considera que no todas estas casuísticas debieran englobarse en la noción de precario y excluye de esta categoría las ocupaciones ilegítimas no toleradas ni precedidas de una relación con el ocupante.

    En cuanto a la segunda alternativa, el artículo 250.1.7º LEC contempla otro cauce de juicio verbal para que los titulares de derechos reales inscritos puedan exigir la efectividad de éstos frente a quienes se opongan a ellos sin disponer de justo título. Como es evidente, esta vía solo protege a quienes acrediten que su derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad y tiene como inconveniente que exige al demandante cumplir en su escrito de demanda con los requisitos adicionales del artículo 439.2 LEC.

    Por otro lado, la tercera de estas vías encuentra su regulación en el artículo 250.1.4º LEC, que en su párrafo primero –y único antes de la entrada en vigor de la citada Ley 5/2018– establece la posibilidad de lograr la tutela sumaria del legítimo poseedor de la vivienda que se hubiese visto despojado o perturbado en dicha posesión. Este mecanismo se configuraba hasta la fecha como el más ágil, al únicamente exigir la acreditación de la posesión de hecho del demandante y la efectiva injerencia de un tercero. Sin embargo, esta previsión presenta la limitación temporal del artículo 439.1 LEC, que solo permite admitir demandas interpuestas dentro del año siguiente al despojo o perturbación.

    Finalmente, no podemos obviar como cuarta opción que ofrece la LEC a este respecto, la procedencia de acudir al procedimiento declarativo plenario para el resto de casos no cubiertos por las anteriores vías, si bien tiende a caracterizarse por su lentitud, lo que lo hace claramente menos atractivo que las demás.

    Más allá de lo anterior, hemos de tener presente otra limitación que es, además, común a todas estas vías: la obligación de identificar en el escrito de demanda a la parte demandada, tarea que resulta especialmente compleja en los casos de ocupación ilegal de viviendas, por cuanto los ocupantes suelen ser desconocidos.

    Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley 5/2018, se incorporó un cauce adicional diseñado específicamente para combatir esta ocupación ilegal. Así, el artículo 250.1.4º pasó a incluir un segundo párrafo, que permite “pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Aunque esta vía excluye a las personas jurídicas privadas, es innegable que amplía notablemente la protección existente al amparar tanto a propietarios como a poseedores legítimos, y ello sin necesidad de que sus derechos estén inscritos. Asimismo, con este inciso se solventa el problema de la legitimación pasiva al permitir dirigir la demanda contra ocupantes desconocidos (art. 437.3 bis LEC) y se refuerza la sumariedad del procedimiento.

    En efecto, se constata una mejora en la brevedad de los plazos, limitando la contestación a la demanda al plazo de diez días (art. 438.1 LEC) –que, además, solo podrá basarse en la tenencia de un título posesorio o en la falta del mismo por parte del actor (art. 444.1 bis LEC)– y previendo que, en caso de no presentarse dicha contestación, el juez dicte sentencia sin más trámites.

    Esta nueva opción incorpora, además, una medida cautelar singular: la entrega inmediata de la posesión. Se trata de una medida sustantivamente coincidente con la pretensión principal y que, en la práctica, anticipa la finalidad del procedimiento. Así, a solicitud del actor, el decreto de admisión de la demanda requerirá a los ocupantes para que aporten en cinco días el título que legitime su posesión (art. 444.1 bis LEC), todo ello sin perjuicio de continuar con las actuaciones e, incluso, resolver en sentido contrario. Cabe señalar, no obstante, que esta medida en realidad ya era posible al amparo del artículo 727.11 LEC, si bien su reconocimiento expreso en este tipo de procedimientos refuerza sin duda alguna su concesión por parte de los tribunales.

    En suma, aunque las vías tradicionales permanecen vigentes y pueden resultar útiles según el caso, el mecanismo introducido por la Ley 5/2018 se configura como el cauce más rápido y adecuado para obtener la recuperación de una vivienda ocupada ilegalmente.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • La legítima: el mínimo que la ley reserva… aunque el testamento diga otra cosa.

    La legítima: el mínimo que la ley reserva… aunque el testamento diga otra cosa.

    La legítima es uno de los límites más firmes del derecho de sucesiones. Aunque la libertad de testar permita distribuir gran parte del patrimonio, la ley protege una porción mínima para ciertos herederos cercanos, conocidos como herederos forzosos o legitimarios.

    Su propósito es evitar que queden excluidos o vean reducido su derecho, garantizando que reciban una parte del patrimonio del causante. Conocer cómo funciona la legítima, quiénes tienen derecho y cuándo puede reducirse ayuda a planificar la herencia de manera justa y a prevenir conflictos familiares.

    En la mayor parte del territorio español, rige el régimen común del Código Civil, que establece como legitimarios o herederos forzosos a los siguientes:

    1. Hijos y descendientes: tienen derecho a dos tercios (2/3) de la herencia.
      1. De estos, un tercio (1/3) se conoce como legítima estricta o corta, y debe repartirse por igual a todos los hijos.
      2. El segundo tercio (1/3) se conoce como el de mejora, sobre el cual el testador tiene cierta libertad para distribuirlo, pero tan solo entre los hijos y descendientes.
      3. La tercera parte (1/3) restante de la herencia queda a libre disposición del testador, es decir, que puede distribuirla como desee, entre los hijos u otras personas.
    1. Padres y ascendientes: tienen derecho únicamente en caso de que no existan hijos o descendientes. Si así fuera, a los padres les corresponde la mitad (1/2) de la herencia, salvo que el fallecido estuviera casado, de manera que exista un cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima de los padres se reduce a un tercio (1/3).

    Sobre la legítima de los padres, ésta se divide entre ambos por partes iguales, pero si uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad, le corresponde la totalidad al otro.

    Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí existieran otros ascendientes (abuelos, bisabuelos…) en igual grado (por ejemplo, abuelo con abuelo, bisabuelo con bisabuelo, etc.), la herencia se dividirá por igual entre ambas líneas -familia de un padre y familia del otro-.

    En cambio, si los ascendientes fueran de distinto grado (por ejemplo, abuelo con bisabuelo), le corresponde la totalidad de la legítima a los ascendientes más próximos (en el ejemplo anterior, al abuelo).

    1. Cónyuge viudo: es un caso particular, ya que a diferencia de los hijos y de los padres, el cónyuge viudo no recibe los bienes en propiedad, sino que tiene derecho al uso y disfrute -usufructo- de los bienes.
      1. Este usufructo se corresponde con el tercio (1/3) destinado a mejora si existieran hijos o descendientes.
      2. Si no hubiera hijos, pero sí padres o ascendientes, el usufructo del cónyuge será de la mitad (1/2) de la herencia.
      3. A falta tanto de padres como de hijos, el usufructo es de dos tercios (2/3).

    La legítima limita la libertad del testador para elegir como repartir sus bienes, de forma que le impide privar a los herederos forzosos de su parte de la futura herencia, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

    De igual forma, tampoco puede establecer sobre la legítima gravámenes, cargas,  condiciones o sustituciones de ninguna clase. Como excepción, sí que es posible hacer testamento favoreciendo a los herederos forzosos que tengan discapacidad, pudiendo repartirles el tercio (1/3) correspondiente a la legítima estricta del resto de legitimarios sin discapacidad.

    Por otro lado, cualquier tipo de renuncia o acuerdo sobre la legítima que se hubiera acordado entre el causante y el legitimario antes del fallecimiento no tiene validez legal. De esta forma, cuando fallezca, los herederos forzosos podrán reclamar su legítima, si bien será necesario que devuelvan -lo que se conoce como traer a colación– lo que hubieran recibido a cambio de la renuncia o del acuerdo.

    Asimismo, las donaciones que el causante hubiera hecho en vida en favor de los hijos, cuando no se hagan en concepto de mejora, se imputarán a su legítima.

    Si la legítima no se cumple y un legitimario recibe menos de lo que le corresponde, este heredero puede solicitar el complemento de la legítima, reclamando que se reduzcan aquellas disposiciones del testamento que hayan afectado a su parte, hasta lograr que le entreguen la porción mínima que la ley le asigna, garantizando así su legítimo derecho hereditario.

    Por último, es importante mencionar que hay  varias Comunidades Autónomas que cuentan con legislación propia en materia sucesoria, como Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra o País Vasco, donde las reglas y porcentajes sobre la legítima pueden diferir.

    En definitiva, conocer el alcance y regulación de la legítima es fundamental para quienes desean planificar su sucesión o para los herederos que quieren entender sus derechos, puesto que una correcta previsión y conocimiento contribuye a evitar conflictos familiares y a garantizar una distribución justa y conforme a la ley.

    En nuestro despacho asesoramos de manera integral en materia sucesoria, ayudando a nuestros clientes a redactar el testamento, resolver dudas legales y gestionar herencias de forma eficaz y segura.

    Jorge López Segovia

     

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  • Consideraciones delito de Alzamiento de Bienes

    Consideraciones delito de Alzamiento de Bienes

    No se considera como delito de alzamiento de bienes la transmisión de bienes inmuebles propiedad de un deudor a una sociedad de su entera titularidad a cambio de participaciones

    El Tribunal Supremo, a través de la STS 457/2023, de 13 de junio, ha resuelto favorablemente acerca de la posibilidad de que un deudor transmita bienes inmuebles de su propiedad a sociedades creadas y administradas por él mismo y de las que es el único titular, no produciéndose con esta conducta un delito de alzamiento de bienes previsto en el artículo 257.1 del Código Penal, por no suponer dichas operaciones una disminución del patrimonio del deudor que pudiera poner en riesgo el éxito del procedimiento ejecutivo que podría llegar a tramitarse en caso de incumplimiento de la obligación de satisfacer el pago de una deuda preexistente.

    Esto es así ya que el Tribunal Supremo afirma que, si bien al transferir el condenado los inmuebles a las sociedades con anterioridad a que los mismos fueran embargados impidió que éstos pudieran trabarse y quedaran particularmente afectos al pago de su deuda, dicha conducta no puede considerarse como constitutiva de delito puesto que las sociedades beneficiarias de la transmisión son enteramente de titularidad del deudor; lo cual se opone a lo que sostenían las instancias previas (Audiencia Provincial de Valencia y el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana), que entendían que el condenado tenía pleno conocimiento de la existencia de la deuda y de las dificultades económicas que no iban a permitirle satisfacerla y, pese a ello, procedió a transmitir los bienes inmuebles a las sociedades, considerando que dichas operaciones fueron debidamente calculadas por el acusado para impedir que la vía ejecutiva llegara a buen fin, lo cual efectivamente sucedió, pues no pudieron anotarse los embargos en los Registros correspondientes al no figurar a su nombre los inmuebles identificados.

    De este modo, el artículo 257.1 CP castiga el delito de alzamiento de bienes y aquellas conductas que con el mismo fin sean tendentes a la realización de “cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación”.

    Por consiguiente, el precepto no solo trata de proteger con carácter general a los acreedores, sino también la eficacia de los mecanismos existentes para la tutela de la ejecución de deudas, en concreto los tendentes a asegurar y ejecutar, en su caso, los bienes con los que el deudor debe responder. De este modo, no se pretende lograr con ello la inmovilización del patrimonio del deudor durante la tramitación del proceso de ejecución ni establecer una prohibición general de disponer, puesto que serán válidos todos los negocios cuya realización genere la entrada de nuevos activos de contenido económico-patrimonial equivalente, es decir, que no provoquen el resultado de “frustración ejecutiva”, que es lo que efectivamente trata de castigar el precepto.

    Así pues, en el procedimiento que se analiza en la presente sentencia, el deudor aportó los inmuebles a las sociedades de las que era único titular y administrador a cambio de las participaciones que le correspondían, no pudiendo afirmar que con dichas operaciones se generaran para éste nuevas obligaciones o se redujera su activo patrimonial, por lo que no es posible concluir que las transmisiones permitieron dilatar, dificultar o impedir la eficacia de los correspondientes embargos sobre sus bienes, y, en consecuencia, debe declararse su absolución al no darse las exigencias típicas requeridas legalmente para estar ante un delito de alzamiento de bienes por el que resultó inicialmente condenado el recurrente.

    Lucia Martin García 

    Departamento de Derecho Penal

     

  • HUELGAS DE AEROLÍNEAS EN VERANO 2022

    HUELGAS DE AEROLÍNEAS EN VERANO 2022

    Como continuación a los post en las historias de la semana pasada, explicamos con detenimiento los derechos de los que gozan los viajeros en España ante este tipo de situaciones:
    Reembolso del billete: en caso de cancelación, el pasajero tiene derecho a elegir entre el reembolso del billete o que la compañía le proporcione un transporte alternativo hasta el destino final.
    Asimismo, en caso de que el retraso fuera superior a cinco horas, se podrá renunciar al vuelo y solicitar el reembolso del billete.
    Derecho a atención: hasta la salida del vuelo retrasado o el vuelo alternativo, a partir de 2 horas y en función del tiempo que sea necesario esperar, la aerolínea tiene que ofrecerles gratuitamente a los pasajeros comida y bebida suficiente, dos llamadas telefónicas o acceso al correo electrónico y, si fuese necesario, alojamiento incluido el transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento.
    Derecho a compensación: Los pasajeros de vuelos cancelados y aquellos que lleguen a su destino con más de tres horas de retraso sobre el horario previsto tendrán derecho a ser compensados por valor de 250 euros para vuelos de hasta 1 500 kilómetros; 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1 500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1 500 y 3 500 kilómetros y 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los casos anteriores.
    Cualquier pasajero que se haya visto afectado por estos incidentes tiene derecho a reclamar. ¿A QUÉ ESPERAS? Contáctanos y te contamos como hacerlo.
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