Autor: Julio Enrique Gómez-Blasco

  • LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    LA RESPONSABILIDAD DETRÁS DEL BULLYING

    El bullying no queda impune: responsabilidad civil y penal detrás del acoso

    Por desgracia, en los últimos años hemos sido testigos de un incremento de agresiones, hostigamientos y suicidios de menores víctimas de acoso escolar, lo que ha provocado una evidente alarma social y un sentimiento de impotencia ante la aparente falta de mecanismos preventivos, que se suman a la sensación de aparente impunidad que rodea a estos casos. Pero, ¿es esto realmente así? ¿Acaso nadie responde por los daños que sufren las víctimas de bullying? Para determinar qué responsabilidades se pueden derivar de este fenómeno es necesario examinar el marco normativo vigente.

    En primer lugar, en el plano civil –esto es, en el plano puramente indemnizatorio, con independencia de la posible comisión de un delito– el artículo 1903 del Código Civil establece que los padres, tutores o guardadores habrán de responder de los daños causados por los hijos bajo su guarda. Asimismo, los titulares de centros docentes no superiores responderán por los daños ocasionados por los alumnos menores durante el tiempo en que estén bajo control del centro. En ambos casos, se trata de una responsabilidad cuasi objetiva, lo que significa que únicamente cesa si se acredita haber actuado con la diligencia que les es exigible y, por tanto, si se demuestra haber adoptado las medidas que tenían a su alcance para impedir y/o hacer frente a una situación de acoso escolar.

    En este sentido, cabe mencionar que nuestra legislación impone a los centros educativos amplios deberes de prevención y reacción frente a la violencia sobre menores a su cargo. Así, la Ley Orgánica 8/2021, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, dispone en sus artículos 15, 16, 17 y 19 el deber de cualquier ciudadano de comunicar a la autoridad competente toda situación de violencia contra un menor de la que se tenga conocimiento. Si los hechos pudieran ser delictivos, deberá de notificarse también a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial, debiendo igualmente de prestar la asistencia inmediata que la víctima requiera. Pues bien, este deber de comunicación tiene carácter cualificado para quienes, por su oficio, asisten, enseñan o protegen a menores, como sucede con el personal de los centros docentes. Además, la ley impone que los centros han de informar al alumnado sobre los canales de denuncia que se ponen a su disposición.

    Por su parte, el Capítulo IV de la misma ley regula de manera específica la actuación exigible a estos centros en esta materia. Por un lado, el artículo 31 obliga a aprobar un plan de convivencia que incluya actividades formativas sobre el buen trato y los métodos pacíficos de resolución de conflictos, así como códigos de conducta frente al acoso, ya ocurra dentro del centro o mediante medios tecnológicos. Por otro lado, el artículo 34 ordena la implantación de protocolos de actuación contra el acoso escolar, elaborados con la participación de administraciones y profesionales, evaluados periódicamente y que sean activados ante cualquier indicio de violencia contra un menor. Estos protocolos deben prever la coordinación con los ámbitos sanitario, policial y judicial, y han de ir acompañados de la formación especializada al personal del centro.

    Cabe señalar que existen previsiones similares en otras normas como la Ley Orgánica 2/2006, de Educación (arts. 124, 91 g), 127 g), 129 j) y 132 f)), así como en la regulación de ámbito autonómico.

    Partiendo de lo anterior, lo que se desprende de la jurisprudencia es que, cuando los hechos se producen en el entorno escolar, puede optarse por demandar conjuntamente a los padres, tutores o guardadores del agresor y al centro educativo cuando se haya mantenido pasivo ante el acoso, o bien dirigir la acción únicamente contra uno de ellos. En cambio, si la conducta ocurre solo fuera de dicho ámbito, la responsabilidad recaerá exclusivamente en los primeros. En todo caso, la ley permite a los centros educativos repetir –es decir, redirigir posteriormente la responsabilidad– contra su personal si se acredita una conducta dolosa o gravemente negligente por parte de alguno de los empleados.

    Es importante tener presente que, en caso de que el centro educativo sea público, también cabrá exigir su responsabilidad civil, pero en esta ocasión habrá de hacerlo con base en la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública de los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, tramitándose entonces por la vía administrativa y, en su caso, por la contencioso-administrativa, en lugar de la vía civil.

    Por otro lado, respecto de la responsabilidad en el ámbito penal, el artículo 173.1 del Código Penal tipifica el trato degradante hacia otra persona como un delito contra la integridad moral, lo que viene siendo de aplicación a muchas situaciones de acoso escolar, sin perjuicio de que sean apreciables, además, otros delitos (ej. Delito de lesiones). Dicho lo cual, si el agresor es menor de edad –circunstancia no poco frecuente en estos contextos– pero alcanza los 14 años o más, podrá responder por estos delitos con arreglo a la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores (en adelante, LORPM) que prevé la imposición de distintas medidas (ej. Internamiento en un centro en régimen abierto, tareas en beneficio de la comunidad, asistencia a actividades socioeducativas etc.) según la gravedad del hecho y las circunstancias del menor. Por el contrario, si el agresor es menor de 14 años, éste será, desde la perspectiva penal, inimputable, aunque ello no será óbice para que subsista la responsabilidad civil conforme a lo expuesto.

    Entendido lo anterior, cabe aclarar que la responsabilidad civil es totalmente compatible con la penal, en virtud de los artículos 109 y siguientes del Código Penal, de modo que será perfectamente posible exigir aquélla en el propio proceso penal. En particular, para los delitos cometidos por menores imputables, el artículo 61.3 LORPM permite reclamar la responsabilidad civil solidaria del menor y, por este orden, de padres, tutores, acogedores y guardadores. La indemnización puede dirigirse íntegramente contra cualquiera de ellos, aunque el órgano judicial podrá moderarla respecto de quienes hayan actuado con la diligencia exigible.

    En cuanto a la responsabilidad penal de los centros educativos, conviene distinguir dos cuestiones. Por un lado, es plenamente posible imputar al personal docente o directivo el delito de acoso escolar en la modalidad de comisión por omisión, lo que implica atribuirles la comisión de este delito –a pesar de no haberlo cometido per se– por no haber intercedido en su condición de garantes –esto es, de protectores– de su alumnado durante la jornada escolar. Por otro, respecto del propio centro como persona jurídica, la reforma operada por la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual incluyó en el artículo 173.1 CP un inciso que permite la responsabilidad penal de personas jurídicas por estos delitos. Esto abrió la puerta a aplicar, a través de los artículos 31 bis y siguientes del Código Penal, la comisión por omisión también a las entidades jurídicas para los delitos de acoso escolar. No obstante, debido a la propia configuración legal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, ésta no es predicable para los centros públicos.

    Finalmente, con respecto a la responsabilidad civil de los centros dentro del proceso penal, a diferencia del Código Civil, la LORPM no los menciona expresamente como sujetos obligados, lo que ha generado dos interpretaciones. La posición más restrictiva remite su reclamación exclusivamente a la vía civil; mientras que la más amplia –que es, a su vez, la más coherente con el artículo 120.3 CP y con la función de guarda ejercida por los centros– permite incluirlos dentro del ámbito del artículo 61.3 LORPM y exigirles responsabilidad civil también en sede penal. Además, el Código Civil, aplicable con carácter supletorio, reconoce de forma clara, como hemos visto, esta responsabilidad, lo que refuerza su exigibilidad también en el proceso penal.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • LA REVOLUCIÓN DE LA NUEVA TASA DE BASURAS

    LA REVOLUCIÓN DE LA NUEVA TASA DE BASURAS

    En los últimos tiempos, la avalancha de titulares sobre la implantación de una nueva tasa de gestión de residuos –conocida como TGR o, coloquialmente, tasa de basuras– ha generado inquietud entre muchos ciudadanos que, sin conocer su origen, temen el impacto que pueda tener en sus bolsillos. Pero, antes de llegar a conclusiones apresuradas, conviene aclarar en qué consiste esta medida y qué podemos esperar de su aplicación.

    La TGR nace de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados para una economía circular, cuyo objetivo es fomentar la economía circular, combatir el cambio climático y proteger el medio marino, además de transponer al Derecho español la normativa europea aprobada recientemente en este ámbito –concretamente, las Directivas (UE) 2018/851 y 2019/904– así como actualizar la regulación interna hasta ahora existente en materia de residuos (esto es, fundamentalmente, la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados).

    Pues bien, con este marco legal en mente, resulta clave atender al artículo 11.3 de la citada Ley 7/2022. En él se establece que en el caso de los costes de gestión de los residuos de competencia local, de acuerdo con lo dispuesto en el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, las entidades locales establecerán, en el plazo de tres años a contar desde la entrada en vigor de esta ley –esto es, desde el 10 de abril de 2022–, una tasa o, en su caso, una prestación patrimonial de carácter público no tributaria.”

    Esto significa que cada Ayuntamiento fijará su propia tasa o prestación, aplicando los criterios que considere oportunos, con la única condición de que ésta esté vinculada a la generación efectiva de residuos” y que “refleje el coste real, directo o indirecto, de las operaciones de recogida, transporte y tratamiento de los residuos, así como los ingresos derivados de la aplicación de la responsabilidad ampliada del productor, de la venta de materiales y de energía”. Asimismo, la ley exige que esta tasa o prestación se separe de forma nítida del Impuesto sobre Bienes Inmuebles (IBI), reforzando así la transparencia: la TGR debe destinarse exclusivamente a cubrir los costes del servicio de gestión de residuos y no a otros gastos municipales que ya se financian mediante el IBI (art. 11.3 Ley 7/2022).

    En este sentido, la falta de criterios homogéneos ha dado lugar a modelos municipales muy diversos, algunos basados en cuotas fijas en función del uso o actividad que se desarrolle en el inmueble –como sucede en Torrelavega (Cantabria)– o que toman como parámetro de referencia el valor catastral. Por ejemplo, en Humanes de Madrid (Madrid), se ha establecido una fórmula mixta, de suerte que para las viviendas se ha optado por este último modelo, mientras que para los locales y comercios se ha seguido un criterio similar al de Torrelavega.

    Por el contrario, otros Ayuntamientos, como el de Girona, han diseñado tablas en las que se yuxtaponen variables como la superficie del suelo y consumo de agua para las viviendas, o la superficie del suelo y tipología de actividad en el caso de inmuebles de uso comercial.

    En el caso de Madrid capital la fórmula adoptada es algo más refinada, combinando el valor catastral, la cantidad de residuos generados por persona y año en el barrio donde se ubique el inmueble, y un último factor que toma en consideración de manera favorable cuál es el porcentaje de residuos separados correctamente que se registra en dicho barrio.

    Pues bien, como se podrá intuir, la primera de las críticas, común a todas las propuestas aquí presentadas, radica en la inidoneidad para alinearse con el espíritu de la Ley 7/2022. En primer lugar, ligar la cuota al valor catastral no parece razonable, al no ser un criterio que guarde relación directa con la cantidad de residuos producidos. Tampoco resulta del todo adecuado presuponer que un mayor consumo de agua o las dimensiones del inmueble sean indicios sólidos de una mayor generación de residuos. Así, no sería admisible afirmar que a un inmueble de mayor tamaño le es siempre atribuible un mayor impacto medioambiental. Pensemos en la cantidad de familias numerosas o de extranjeros que se hacinan en escasos metros cuadrados para hacer frente a los desorbitados precios del alquiler.

    En el caso de Madrid, se podría argumentar que los indicadores ligados tanto al comportamiento ambiental como a al nivel estimado de generación de residuos que se observan en su método de cálculo, resultan adecuados para responder a las exigencias de la norma. Sin embargo, repárese en que no son parámetros propiamente individualizados, sino que toman como referencia promedios anudados al número de habitantes del barrio. Toda vez que la cuota se calcula con base a este promedio pero luego se aplica por inmueble –y no per cápita–, nos encontraremos con que los hogares unipersonales soportarán una carga injustificadamente mayor que los inmuebles ocupados por varias personas.

    Más allá de lo anterior, también ha generado confusión y polémica la aparente ausencia de una previsión normativa estatal que determine con claridad quiénes deben sufragar este tributo, lo que parece dejar su configuración al arbitrio de las entidades locales. Del espíritu de la ley se infiere que los obligados deberían ser quienes efectivamente generan los residuos, lo que justificaría que la carga recaiga sobre quienes disfrutan del inmueble –como son los arrendatarios o usufructuarios– en línea con lo previsto en el artículo 23.1 b) de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Ello no impide que la Administración pueda dirigirse a los propietarios en condición de sustitutos, como ocurre en Madrid, si bien la norma les reconoce la posibilidad de repercutir el importe.

    Otro de los grandes reproches dirigidos a la TGR es la falta, en muchos de los municipios, de planes de mejora en la gestión de residuos o de incentivos para su reducción y reciclaje, a lo que se suma que, en muchos casos, la cuantía del IBI no se ha visto reducida. Todo ello ha llevado a cuestionar si esta nueva tasa se está empleando realmente para impulsar la sostenibilidad o si constituye, más bien, una manifestación del afán recaudatorio de la Administración.

    Por último, cabe mencionar que ya existían en algunas localidades españolas una tasa de basuras, si bien su aplicación era potestativa y su configuración a menudo pasaba por alto esa relación entre el residuo que el contribuyente genera y el coste de su gestión (más o menos como sucede también ahora en la práctica). Sobre este extremo, si bien muchos medios de comunicación afirman con contundencia que la actual obligatoriedad de la TGR solo afecta a los municipios de más de 5.000 habitantes, hemos de cuestionar que esto sea así. La confusión, seguramente, provenga del artículo 12 de la Ley 7/2022, que regula la competencia de cada Administración sobre las estrategias, planes y programas en materia de prevención, de gestión de residuos y de economía circular. En concreto, en este precepto se habla de la competencia que ostentan las entidades locales de municipios con más de 5.000 habitantes para aprobar programas de gestión de residuos en estos municipios, de conformidad con los planes autonómicos y estatales de gestión de residuos. Ahora bien, como ya se ha señalado, la imposición de la nueva tasa de basuras y su configuración figuran en el artículo 11, en cuya redacción literal no se observa matización alguna ni excepción por razón de la población del municipio, por lo que no parece razonable extraer que la nueva tasa de basuras no sea de aplicación en alguna localidad.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • LA PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL

    LA PROTECCIÓN CIVIL ANTE EL FENÓMENO DE LA OCUPACIÓN ILEGAL

    Antes de la Ley 5/2018, de 11 de junio, de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la ocupación ilegal de viviendas, la reacción judicial frente a este fenómeno exigía elegir entre las cuatro vías ya previstas en dicha norma procesal.

    La primera de ellas se encuentra regulada en el artículo 250.1.2º, que prevé el juicio verbal para “la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca”. No obstante, esta vía resultaba problemática al circunscribirse, al menos teóricamente, a los supuestos de precario, figura de configuración jurisprudencial que ha generado notables discrepancias. Mientras que el Tribunal Supremo ha considerado precario cualquier situación de uso gratuito sin justo título, ya derive de una cesión inicialmente tolerada, de un cambio sobrevenido en la causa posesorias o de posesiones gratuitas contra la voluntad del propietario (STS nº 605/2022, de 16 de septiembre); el legislador, en la Exposición de Motivos de la Ley 5/2018, considera que no todas estas casuísticas debieran englobarse en la noción de precario y excluye de esta categoría las ocupaciones ilegítimas no toleradas ni precedidas de una relación con el ocupante.

    En cuanto a la segunda alternativa, el artículo 250.1.7º LEC contempla otro cauce de juicio verbal para que los titulares de derechos reales inscritos puedan exigir la efectividad de éstos frente a quienes se opongan a ellos sin disponer de justo título. Como es evidente, esta vía solo protege a quienes acrediten que su derecho consta inscrito en el Registro de la Propiedad y tiene como inconveniente que exige al demandante cumplir en su escrito de demanda con los requisitos adicionales del artículo 439.2 LEC.

    Por otro lado, la tercera de estas vías encuentra su regulación en el artículo 250.1.4º LEC, que en su párrafo primero –y único antes de la entrada en vigor de la citada Ley 5/2018– establece la posibilidad de lograr la tutela sumaria del legítimo poseedor de la vivienda que se hubiese visto despojado o perturbado en dicha posesión. Este mecanismo se configuraba hasta la fecha como el más ágil, al únicamente exigir la acreditación de la posesión de hecho del demandante y la efectiva injerencia de un tercero. Sin embargo, esta previsión presenta la limitación temporal del artículo 439.1 LEC, que solo permite admitir demandas interpuestas dentro del año siguiente al despojo o perturbación.

    Finalmente, no podemos obviar como cuarta opción que ofrece la LEC a este respecto, la procedencia de acudir al procedimiento declarativo plenario para el resto de casos no cubiertos por las anteriores vías, si bien tiende a caracterizarse por su lentitud, lo que lo hace claramente menos atractivo que las demás.

    Más allá de lo anterior, hemos de tener presente otra limitación que es, además, común a todas estas vías: la obligación de identificar en el escrito de demanda a la parte demandada, tarea que resulta especialmente compleja en los casos de ocupación ilegal de viviendas, por cuanto los ocupantes suelen ser desconocidos.

    Pues bien, con la entrada en vigor de la Ley 5/2018, se incorporó un cauce adicional diseñado específicamente para combatir esta ocupación ilegal. Así, el artículo 250.1.4º pasó a incluir un segundo párrafo, que permite “pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento, la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social”. Aunque esta vía excluye a las personas jurídicas privadas, es innegable que amplía notablemente la protección existente al amparar tanto a propietarios como a poseedores legítimos, y ello sin necesidad de que sus derechos estén inscritos. Asimismo, con este inciso se solventa el problema de la legitimación pasiva al permitir dirigir la demanda contra ocupantes desconocidos (art. 437.3 bis LEC) y se refuerza la sumariedad del procedimiento.

    En efecto, se constata una mejora en la brevedad de los plazos, limitando la contestación a la demanda al plazo de diez días (art. 438.1 LEC) –que, además, solo podrá basarse en la tenencia de un título posesorio o en la falta del mismo por parte del actor (art. 444.1 bis LEC)– y previendo que, en caso de no presentarse dicha contestación, el juez dicte sentencia sin más trámites.

    Esta nueva opción incorpora, además, una medida cautelar singular: la entrega inmediata de la posesión. Se trata de una medida sustantivamente coincidente con la pretensión principal y que, en la práctica, anticipa la finalidad del procedimiento. Así, a solicitud del actor, el decreto de admisión de la demanda requerirá a los ocupantes para que aporten en cinco días el título que legitime su posesión (art. 444.1 bis LEC), todo ello sin perjuicio de continuar con las actuaciones e, incluso, resolver en sentido contrario. Cabe señalar, no obstante, que esta medida en realidad ya era posible al amparo del artículo 727.11 LEC, si bien su reconocimiento expreso en este tipo de procedimientos refuerza sin duda alguna su concesión por parte de los tribunales.

    En suma, aunque las vías tradicionales permanecen vigentes y pueden resultar útiles según el caso, el mecanismo introducido por la Ley 5/2018 se configura como el cauce más rápido y adecuado para obtener la recuperación de una vivienda ocupada ilegalmente.

    Alicia Navarro Fernández

     

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  • La legítima: el mínimo que la ley reserva… aunque el testamento diga otra cosa.

    La legítima: el mínimo que la ley reserva… aunque el testamento diga otra cosa.

    La legítima es uno de los límites más firmes del derecho de sucesiones. Aunque la libertad de testar permita distribuir gran parte del patrimonio, la ley protege una porción mínima para ciertos herederos cercanos, conocidos como herederos forzosos o legitimarios.

    Su propósito es evitar que queden excluidos o vean reducido su derecho, garantizando que reciban una parte del patrimonio del causante. Conocer cómo funciona la legítima, quiénes tienen derecho y cuándo puede reducirse ayuda a planificar la herencia de manera justa y a prevenir conflictos familiares.

    En la mayor parte del territorio español, rige el régimen común del Código Civil, que establece como legitimarios o herederos forzosos a los siguientes:

    1. Hijos y descendientes: tienen derecho a dos tercios (2/3) de la herencia.
      1. De estos, un tercio (1/3) se conoce como legítima estricta o corta, y debe repartirse por igual a todos los hijos.
      2. El segundo tercio (1/3) se conoce como el de mejora, sobre el cual el testador tiene cierta libertad para distribuirlo, pero tan solo entre los hijos y descendientes.
      3. La tercera parte (1/3) restante de la herencia queda a libre disposición del testador, es decir, que puede distribuirla como desee, entre los hijos u otras personas.
    1. Padres y ascendientes: tienen derecho únicamente en caso de que no existan hijos o descendientes. Si así fuera, a los padres les corresponde la mitad (1/2) de la herencia, salvo que el fallecido estuviera casado, de manera que exista un cónyuge viudo, en cuyo caso la legítima de los padres se reduce a un tercio (1/3).

    Sobre la legítima de los padres, ésta se divide entre ambos por partes iguales, pero si uno de ellos hubiera fallecido con anterioridad, le corresponde la totalidad al otro.

    Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí existieran otros ascendientes (abuelos, bisabuelos…) en igual grado (por ejemplo, abuelo con abuelo, bisabuelo con bisabuelo, etc.), la herencia se dividirá por igual entre ambas líneas -familia de un padre y familia del otro-.

    En cambio, si los ascendientes fueran de distinto grado (por ejemplo, abuelo con bisabuelo), le corresponde la totalidad de la legítima a los ascendientes más próximos (en el ejemplo anterior, al abuelo).

    1. Cónyuge viudo: es un caso particular, ya que a diferencia de los hijos y de los padres, el cónyuge viudo no recibe los bienes en propiedad, sino que tiene derecho al uso y disfrute -usufructo- de los bienes.
      1. Este usufructo se corresponde con el tercio (1/3) destinado a mejora si existieran hijos o descendientes.
      2. Si no hubiera hijos, pero sí padres o ascendientes, el usufructo del cónyuge será de la mitad (1/2) de la herencia.
      3. A falta tanto de padres como de hijos, el usufructo es de dos tercios (2/3).

    La legítima limita la libertad del testador para elegir como repartir sus bienes, de forma que le impide privar a los herederos forzosos de su parte de la futura herencia, salvo en los casos expresamente previstos por la ley.

    De igual forma, tampoco puede establecer sobre la legítima gravámenes, cargas,  condiciones o sustituciones de ninguna clase. Como excepción, sí que es posible hacer testamento favoreciendo a los herederos forzosos que tengan discapacidad, pudiendo repartirles el tercio (1/3) correspondiente a la legítima estricta del resto de legitimarios sin discapacidad.

    Por otro lado, cualquier tipo de renuncia o acuerdo sobre la legítima que se hubiera acordado entre el causante y el legitimario antes del fallecimiento no tiene validez legal. De esta forma, cuando fallezca, los herederos forzosos podrán reclamar su legítima, si bien será necesario que devuelvan -lo que se conoce como traer a colación– lo que hubieran recibido a cambio de la renuncia o del acuerdo.

    Asimismo, las donaciones que el causante hubiera hecho en vida en favor de los hijos, cuando no se hagan en concepto de mejora, se imputarán a su legítima.

    Si la legítima no se cumple y un legitimario recibe menos de lo que le corresponde, este heredero puede solicitar el complemento de la legítima, reclamando que se reduzcan aquellas disposiciones del testamento que hayan afectado a su parte, hasta lograr que le entreguen la porción mínima que la ley le asigna, garantizando así su legítimo derecho hereditario.

    Por último, es importante mencionar que hay  varias Comunidades Autónomas que cuentan con legislación propia en materia sucesoria, como Aragón, Baleares, Cataluña, Galicia, Navarra o País Vasco, donde las reglas y porcentajes sobre la legítima pueden diferir.

    En definitiva, conocer el alcance y regulación de la legítima es fundamental para quienes desean planificar su sucesión o para los herederos que quieren entender sus derechos, puesto que una correcta previsión y conocimiento contribuye a evitar conflictos familiares y a garantizar una distribución justa y conforme a la ley.

    En nuestro despacho asesoramos de manera integral en materia sucesoria, ayudando a nuestros clientes a redactar el testamento, resolver dudas legales y gestionar herencias de forma eficaz y segura.

    Jorge López Segovia

     

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  • PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

    PENSIÓN COMPENSATORIA Y PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

    Las dos grandes pensiones derivadas de la la ruptura del vínculo matrimonial

    La disolución de un matrimonio no solo tiene implicaciones en las dinámicas familiares y personales, sino que también tiene un evidente componente económico. En este sentido, a menudo suele prestarse atención al reparto y adjudicación de los bienes acumulados durante la vida en común, pero parece haber mayor confusión a la hora de abordar las pensiones que, a consecuencia de la disolución, puede tener derecho a percibir uno de los cónyuges respecto del otro.

    En efecto, el ordenamiento jurídico prevé diversas medidas destinadas a equilibrar las posibles situaciones de desigualdad que puedan apreciarse entre ambas partes al tiempo de disolver el vínculo matrimonial. A estos efectos, se distinguen dos figuras esenciales –y con frecuencia confundidas–: la pensión compensatoria y la pensión por trabajo doméstico.

    PENSIÓN COMPENSATORIA

    En relación con esta pensión, encontramos su regulación en los artículos 97 y siguientes del Código Civil, donde se establece que el receptor de la pensión compensatoria es aquel cónyuge al que el divorcio –o separación– le produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro.

    Su cuantía suele fijarse atendiendo a las circunstancias personales del cónyuge beneficiario, como son su edad, su estado de salud, la cualificación profesional que ostenta y las posibilidades reales de acceder a un empleo tras la disolución. Pero también se tienen en cuenta otros factores relevantes como su dedicación pasada y futura a la familia o su colaboración en el negocio o actividad laboral del cónyuge; así como la duración del matrimonio y de la convivencia, la pérdida de eventuales derechos a otras pensiones y, por supuesto, los recursos económicos con que cuente una y otra parte.

    Aunque en caso de disputa corresponda al órgano judicial su fijación, también resulta plenamente admisible el acuerdo entre los cónyuges. Una vez establecida, es posible su modificación si se aprecia una variación en las circunstancias que motivaron su reconocimiento, así como se contempla su eventual sustitución por una renta vitalicia, el usufructo de determinados bienes o la entrega de un capital en bienes o en dinero, siempre en los mismos términos que fue inicialmente concedida. Igualmente, este derecho puede extinguirse si se acredita que el cónyuge beneficiario ha venido en mejor fortuna, o bien cuando éste haya contraído nuevas nupcias o viva maritalmente con otra persona.

    Conviene destacar, además, una precisión recogida en el artículo 101 del Código Civil: la obligación de abonar la pensión es susceptible de transmisión mortis causa. Así, la muerte del cónyuge obligado no comporta, por sí sola, la desaparición del deber de prestar la pensión, quedando los herederos obligados a asumir tal obligación. Ahora bien, la norma también prevé que, si el caudal hereditario no pudiera satisfacer las necesidades de la deuda o ésta afectara a sus derechos en la legítima, los herederos podrán solicitar la reducción o supresión de la referida pensión.

    PENSIÓN POR TRABAJO DOMÉSTICO

    Por su parte, la pensión por trabajo doméstico aparece regulada de forma muy sucinta en el artículo 1438 del Código Civil, siéndole en esta ocasión reconocida al cónyuge que haya contribuido a las cargas familiares en proporción mayor a la fijada o a los respectivos recursos económicos de cada una de las partes. Sobre esta pensión, es necesario hacer tres puntualizaciones.

    En primer lugar, como se deduce de su ubicación en la norma, la pensión del artículo 1438 solo opera en caso de proceder a la liquidación del régimen de separación de bienes, luego éste habrá de haber sido el régimen económico-matrimonial escogido por los cónyuges. Ello se desprende de la obligación que tienen los cónyuges de contribuir en paridad a las cargas familiares, aun si cada uno mantiene su patrimonio por separado.

    En segundo lugar, esta pensión se dirige a compensar el trabajo realizado en el hogar de forma exclusiva, aunque no necesariamente excluyente. Esto significa que, salvo colaboración en el negocio o actividad del otro cónyuge, esta pensión es incompatible con el desempeño paralelo de otra actividad laboral remunerada. En cambio, no se exige que se realice de forma excluyente en tanto en cuanto resulta compatible con la colaboración ocasional del otro cónyuge e, incluso, con la colaboración de personal contratado, siempre que se acredite haber realizado labores de dirección, supervisión, control y coordinación de estas tareas domésticas.

    Por último, la jurisprudencia ya ha advertido que no constituye un requisito para su concesión el hecho de que el otro cónyuge se haya visto enriquecido por este trabajo doméstico, si bien se presume que existe un enriquecimiento injustificado de aquél que ha podido dedicarse a una actividad laboral –con las ventajas que se derivan de su retribución y de su posicionamiento en el mercado laboral–, gracias a la plena dedicación del cónyuge a las labores de la casa.

    En todo caso, cabe aclarar que la concesión de cualquiera de las dos pensiones aquí desarrolladas es perfectamente compatible con la concesión de la pensión de alimentos que pueda corresponder en favor de los hijos comunes, siendo completamente independiente a las anteriores.

    Alicia Navarro Fernández


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  • La Comunidad de Madrid amplía hasta el 25% la bonificación en Sucesiones y Donaciones entre hermanos, tíos y sobrinos

    El 28 de octubre entró en vigor la Ley 7/2022, de 24 de octubre, publicada en el BOCM el día anterior, por la que se modifica el artículo 25 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Madrid en materia de tributos cedidos por el Estado, para aumentar la bonificación aplicable a los parientes colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad en el impuesto sobre sucesiones y donaciones.

     

    Hasta esta reforma, la rebaja entre hermanos llegaba al 15% de la cuota tributaria, y entre tíos y sobrinos llegaba al 10%, y con la nueva medida esos dos grupos pasan a cotar con un 25% de bonificación.

     

    Con dicha modificación se incrementa en diez puntos porcentuales la bonificación actualmente aplicable sobre la cuota del impuesto sobre sucesiones y donaciones por los colaterales consanguíneos de segundo grado y en quince puntos porcentuales la bonificación aplicable a los colaterales consanguíneos de tercer grado.

     

    Las bonificaciones se aplican tanto a las herencias como a las donaciones, es decir, las operaciones mortis causa o inter vivos.

     

    La Ley solo ha reformado el artículo 25 del Impuesto para ampliar esas bonificaciones, y ha mantenido las de los parientes de primer grado, es decir entre padres e hijos, entre cónyuges, ascendientes y en casos de adopción, donde la rebaja de la cuota en Sucesiones y Donaciones continúa siendo del 99%.

  • Reforma de la Ley de Sociedades

     

    La nuevas medidas, entre las que ese encuentra la reducción de capital social mínimo en las Sociedades Limitadas están en vigor desde el 19 de octubre.

     

     

    El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 29 de septiembre de 2022 publicó la Ley 18/2022 de 28 de septiembre, de creación y crecimiento de empresas que junto con otras regulaciones modifica el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, con las siguientes finalidades:

    Reduce la cuantía de capital mínimo en la constitución de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que hasta ahora era de 3.000 euros, para fijarla en un mínimo de1 euro, con el fin de “promover la creación de empresas mediante el abaratamiento de sus costes de constitución y ampliar las opciones de los socios fundadores respecto al capital social que desean suscribir en función de sus necesidades y preferencias” tal como explica el legislador en la Exposición de Motivos.

    Como consecuencia de la eliminación del capital mínimo de 3.000 euros, elimina la opción de constitución en régimen de formación sucesiva para las sociedades de responsabilidad limitada, al tiempo que establece un periodo transitorio para que las actualmente existentes se puedan reconvertir.

    La nueva regulación establece también, en defensa del interés de los acreedores de las empresas con capital inferior a 3.000 euros, que aquellas procedan

    • La dotación de una reserva legal de al menos el 20% del beneficio hasta que la suma de la reserva legal y el capital social alcance el importe de 3.000 euros, y
    • A la responsabilidad solidaria de los socios con la sociedad, hasta la diferencia entre el importe de 3.000 euros y la cifra del capital suscrito cuando, en caso de liquidación, el patrimonio de la sociedad fuera insuficiente para atender el pago de las obligaciones sociales.

    Por último, la Ley 18/2022 ha acordado derogar el título XII de la Ley de Sociedades de Capital, relativo a la Sociedad Limitada Nueva Empresa, toda vez que entiende que ha quedado superada por la aplicación del DUE a la constitución de la sociedad limitada ordinaria y se trató de un tipo societario que realmente nunca llegó a ser utilizado ni por los emprendedores ni por los profesionales y asesores.

  • Sistemas de reconocimiento facial. informe de la AEPD

    La Agencia Española de Protección de Datos emite un informe relativo a la legalidad de los sistemas de reconocimiento facial.

     

    El pasado 28 de mayo la AEPD ha publicado un Informe estudiando la licitud de los sistemas de reconocimiento facial empleados por las empresas de seguridad privada, partiendo de la base de que en los mismos se utilizan datos biométricos, tal y como los define el artículo 4.14 del Reglamento General de Protección de Datos:

    “datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos”

    Y supone el tratamiento de categorías especiales de datos reguladas en el artículo 9 del RGPD, al tratarse de:

    datos biométricos dirigidos a identificar de manera unívoca a una persona física”

    Con base en esa definición, la Agencia se muestra restrictiva con su uso por parte de las empresas de seguridad privada, por entender, como ya había aclarado en Informes previos, que:

    «Los tratamientos de datos personales que lleven a cabo las empresas de seguridad, despachos de detectives privados y personal de seguridad privada, incluida la comunicación de datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en cumplimiento de la obligación legal establecida en el artículo 14.2 de la Ley de Seguridad Privada, no están incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2016/680, quedando sujetos a lo dispuesto en el RGPD.»

    Continúa el informe precisando que el tratamiento de esta categoría especial de datos requiere que se dé el denominado interés público esencial como fundamento de su legitimación, para lo que se precisa de una norma con rango de ley -nacional o europeo- que justificara específicamente, en qué medida y en qué supuestos, la utilización de dichos sistemas podría responder a un interés público esencial.

    Esa supuesta norma legal autorizante debe contar con la previa ponderación por el legislador de los intereses en pugna, atendiendo al principio de proporcionalidad, y estableciendo todos y cada uno de los  presupuestos materiales de la medida limitadora mediante reglas precisas que hicieran previsible al interesado la imposición de tal limitación,  y también sus consecuencias.

    Se requieren a su vez garantías técnicas, organizativas y procedimentales adecuadas, que prevengan los riesgos de distinta probabilidad y gravedad y mitiguen sus efectos.

    Se detiene el informe en la necesidad de que la utilización de estos datos cumpla con el principio de proporcionalidad y  el juicio de necesidad, así como que no exista otra medida más moderada con la que se consiguiera el mismo propósito con igual eficacia.

    Por último, la Agencia concluye su dictaminando que la autorización, con carácter general, del empleo de sistemas de reconocimiento facial en  videovigilancia empleados por la seguridad privada, tal y como se plantea en la consulta, sería considerada como desproporcionada, dada la intrusión y los riesgos que supone para los derechos fundamentales de los ciudadanos

    Dejamos enlace al informe completo aquí.

     

  • Análisis de la llamada Ley de Islas Verdes

    La Ley de Islas Verdes, la Ley 6/2002 de 12 de junio, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, ha sido recientemente sustituida por la Ley 14/2019, de 25 de abril, por la que se aprueba las Normas Reguladoras de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma.

    Ambas leyes buscan potenciar el desarrollo de las denominadas Islas Verdes (El Hierro, La Gomera y La Palma) impulsando el desarrollo turístico junto con el desarrollo del sector primario permitiendo el uso turístico del suelo en suelo rústico.

    Lo que pretende esta normativa canaria de las Islas Verdes es la instauración de un modelo de desarrollo sostenible propio, así como de desarrollo turístico llevándolo a cabo mediante la realización en suelo rustico de unidades aisladas de explotación turística integradas en el medio y respetando el paisaje agrario.

    El origen del término <<Islas Verdes>> se encuentra en la moratoria turística canaria. Cuando se toma esta decisión (2001), básicamente de crecimiento cero de nuevas plazas turísticas, los representantes de esas islas plantean que esa medida no tenía sentido para ellas porque el turismo en Canarias se concentra, de siempre, en Tenerife, Gran Canaria, Lanzarote y Fuerteventura.

    La Ley 6/2001, de 23 de julio, de medidas urgentes en materia de ordenación del territorio y del turismo de Canarias, reconociendo la singularidad de las Islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, dispuso que en tanto no se aprobaran sus Planes Insulares de Ordenación adaptados a las Directrices de Ordenación General y del Turismo de Canarias, los respectivos Cabildos Insulares podrían formular y tramitar un Plan Territorial Especial, de ámbito insular, el cual podría establecer previsiones específicas de desarrollo turístico, determinando la localización y categorización de la oferta alojativa, previsiones que deberían justificarse debidamente en relación con las características económicas, sociales y territoriales de la isla.

    Esta Ley 6/2001 también mandató al Gobierno para que presentara un proyecto de ley regulando las excepciones y contenidos legales que permiten instaurar en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma un modelo de desarrollo sostenible propio y un desarrollo turístico específico. Así surgió la Ley 6/2002, sobre medidas de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, modificada con posterioridad en varias ocasiones.

    Por lo tanto, la Ley 6/2002, conocida como Ley de las Islas Verdes, es una ley especial que introduce una regulación singular urbanística dentro de la regulación general autonómica de ordenación del territorio y urbanística contenida en la actual Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias (artículo 1.2 Ley 4/2017). Por lo tanto, la Ley 4/2017 se desplaza por la Ley especial 6/2002, y sólo respecto de lo no regulado por la Ley especial 6/2002, rige la Ley general 4/2017. Y la especialidad radica en la permisibilidad de la actividad turística en suelo rústico.

    Para el resto de las islas de Canarias el uso turístico sólo cabe en edificaciones ya existentes. En las Islas Verdes hay mucha mayor permisividad de actividad turística en suelo rústico incluso admitiéndose nueva edificación (art. 7 Ley 6/2002). No obstante, la actividad turística se concibe como uso complementario de la actividad agrícola, y, por lo tanto, la finca agrícola tiene que estar en explotación (art. 8 Ley 6/2002).

    En la Comunidad Autónoma de Canarias se ha regulado la ordenación del territorio, la regulación del suelo, la actividad turística, y en las Islas Verdes esa ordenación de la actividad turística se hace desde la ordenación de suelo rústico. Esta es la principal especialidad que presenta la regulación de la Ley 6/2002 de las Islas Verdes: crear un turismo distinto que se concentre en suelo rústico.

    Esta Ley 6/2002 de las Islas Verdes tiene como singularidad apostar por un modelo de desarrollo turístico, distinto del sol y playa, basado en la potenciación del suelo rural y en el paisaje. El paisaje se concibe como equipamiento complementario de la actividad turística y la actividad turística será el elemento que de forma decisiva contribuya a conservar el paisaje.

    De esta manera, la Ley 6/2002 de las Islas Verdes ha pretendido poner en valor económico los suelos rústicos, permitiendo que la actividad primaria, o los paisajes, sirvieran de referencia a una actividad turística de pequeño tamaño. Aplicando el principio de “compensar por conservar” (aunque sobre criterios urbanísticos).

    Sobre una modificación posterior de esta Ley 6/2002 de las Islas Verdes por la Ley 2/2016, de 27 de septiembre se pronunció en 2018 el Tribunal Constitucional (STC 42/2018) declarando la ley constitucional.

    Como decimos, recientemente ha sido aprobada la Ley 14/2019, de 25 de abril, por la que se aprueba las Normas Reguladoras de ordenación territorial de la actividad turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, que deroga y sustituye a la Ley 6/2002 de las Islas Verdes, aunque sigue manteniendo con carácter general los postulados de la antigua Ley 6/2002.

    ¿Pero que aporta realmente la ley de islas verdes en el pago por servicio ambiental?

    El actual artículo 25 establece la posibilidad de suscribir un convenio urbanístico entre el propietario o propietarios de las fincas afectas y el ayuntamiento en cuyo término municipal se promueva la actuación, donde se asuma el compromiso de afección de los terrenos a la actividad turística y, en su caso, a la conservación, mejora o regeneración de los valores territoriales, agrícolas, naturales o patrimoniales existentes en el ámbito de su localización. Asimilando este convenio urbanístico, sujeto a la técnica urbanística a un supuesto de Pago por Servicio Ambiental, como es la Custodia del territorio. Esto constituye una verdadera innovación por parte de la Ley 14/2019 de las Islas Verdes.

    De esta manera se pretende dar al suelo un uso dinámico, estableciendo nuevas políticas territoriales y medioambientales, que permitan desarrollar las Islas más desfavorecidas de manera socioeconómica y cultural. Estas políticas van a permitir que se puedan generar unidades de explotación turística en suelo rustico, siempre y cuando estas queden integradas en el medio y se respete el paisaje agrario.

    El objetivo principal es conseguir que el suelo rustico se pueda usar con fines turísticos, lo cual permitirá impulsar las Islas con fines económicos y sociales. En cualquier caso, el fin es conseguir una forma de conservar el medio ambiente, permitiendo que los ciudadanos puedan desarrollar su vida en la isla, sin tener que abandonar sus lugares de residencia.

     

    Francisco García-Plata Gómez

  • Sanciones a los ciudadanos por el estado de alarma

    ¿Qué sanciones se pueden imponer a los ciudadanos que incumplan las limitaciones a la libertad deambulatoria impuestas por el Estado de Alarma? Real Decreto 465/2020, de 17 de marzo

    Continuando con la serie de noticias relacionadas con la situación creada con la crisis del Covid-19, de la que hemos adelantado en nuestra web información laboral y de familia, vamos a analizar las sanciones a las que se enfrentan los ciudadanos que incumplan las limitaciones impuestas en el Estado de Alarma:

    Dependiendo de su gravedad, pueden constituir, de menor a mayor punibilidad

    Como infracción administrativa, prevista en los artículos 34 a 37 de la Ley Orgánica 4/2015 (SP/LEG/17259), que puede ser calificada como (artículo 39.1):

    1. Leve, que se sancionan con multas que van de los 100 a los 600 euros; aquí se incluyen por ejemplo conductas como: «El incumplimiento de las restricciones de circulación peatonal …» o «las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal» (artículo 37, apartados 3 y 4)
    2. Grave, en que la sanción administrativa sería una multa de 601 a 30.000 euros; aquí se incluyen las conductas previstas en el artículo 36.6 de la Ley Orgánica que nos ocupa: «La desobediencia o la resistencia a la autoridad o a sus agentes en el ejercicio de sus funciones, cuando no sean constitutivas de delito, así como la negativa a identificarse a requerimiento de la autoridad o de sus agentes o la alegación de datos falsos o inexactos en los procesos de identificación».
    3. muy grave, que se castiga con multa de 30.001 a 600.000 euros, que corresponde a las conductas previstas en el artículo 35, muy extremas, altamente improbable que se produzcan en el estado de emergencia que nos ocupa.

    Como Infracción penal, si la conducta del ciudadano ya traspasara los límites del texto punitivo con acciones mucho más graves hacia los agentes de la autoridad, podría llegar a tratarse de delitos de falta de respeto, desobediencia, resistencia e incluso atentado, castigados en los artículos 550 a 556 del Código Penal. Sucintamente vamos a definir cada una de estas conductas, también de menor a mayor gravedad:

    1. Falta de respeto y consideración debida a la autoridad en el ejercicio de sus funciones, que se castiga con pena de multa de uno a tres meses (delito leve del artículo 556.2).
    2. Desobediencia y resistencia, que la cometen «los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren o desobedecieren gravemente a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, o al personal de seguridad privada, debidamente identificado, que desarrolle actividades de seguridad privada en cooperación y bajo el mando de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad». Estos delitos se castigan con pena de prisión de tres meses a un año o multa de 6 a 18 meses (artículo 556.1).
    3. Cometen atentado: «los que agredieren o, con intimidación grave o violencia, opusieren resistencia grave a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o los acometieren, cuando se hallen en el ejercicio de las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas»(artículo 550 CP) y también contra miembros de las Fuerzas Armadas (artículo 554), que en España están también interviniendo en este estado de alarma. Su tipo básico se castiga con penas de prisión de 1 a 4 años y multa de 3 a 6 meses, si la víctima es «autoridad»; y con prisión de 6 meses a 3 años en los demás casos (dejando aparte tipos agravados y atentados contra miembros del Gobierno, Congreso, Senado, Comunidades Autónomas y otros).

    Finalmente, es preciso tener también en cuenta que la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil (SP/LEG/18091), en el apartado 4.b) de su artículo 45 considera Infracción grave:

    «En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes».

    Infracción grave que en su artículo 46.2 se castiga con multa de 1.501 a 30.000 euros.

    Lola Escrig i Antoni

    Departamento Penal

  • Fusión Software Financiero Bolsa S.A. y DPI Cad It España S.A.

    El pasado día 27 de marzo de 2019, las Juntas Generales de Software Financiero Bolsa, S.A. y Dpi Cad It España S.A. han acordado llevar a cabo una fusión por absorción mediante la cual Dpi Cad It España S.A. (antigua Desarrollo de Productos Informáticos, S.A.) es absorbida por la primera.

    En la consecución de esta operación, Software Financiero Bolsa, S.A. pasará a denominarse Cad It España S.A., toda vez que ambas sociedades tienen como máximo accionista de referencia a la empresa italiana líder en desarrollo de software para entidades financieras, Cad It S.p.A.

    Dpi Cad It España S.A., es una empresa fundamentalmente dedicada al suministro de soluciones de software para compañías de inversiones en fondos, fondos de pensiones, seguros y banca privada, mientras que Software Financiero Bolsa, S.A., se centra en el suministro de soluciones de software de front, middle y back office, a través de las cuales se procesan instrucciones de liquidación de valores negociados en Bolsa.

    Con esta fusión se potencia la presencia de Cad It S.p.A. en España, al tiempo que se asegura y afianza la prestación de servicios que las citadas compañías han venido prestando al sector financiero, bolsa y seguros.

    Cad It España, S.A. continuará dirigida por el Consejo de Administración vigente en Software Financiero Bolsa, S.A. formado por su Presidente y Consejero Delegado D. Cándido Pérez Rodríguez así como por los Consejeros D. Paolo Dal Cortivo, D. David Poblador Blanco y Don Roberto Abelle y por el Secretario D. Julio Enrique Gómez Blasco y el Vicesecretario D. Lázaro Gómez San Martín.

    Garamago Estudio Jurídico y Fiscal y PKF Attest asesoran legal y fiscalmente este proceso de fusión.

     

Garamago Abogados